JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-186/97

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ADAN ARMENTA GOMEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTOS: Para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con número de expediente SUP-JRC-186/97, promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente REC-005/97-S relativo al recurso de reconsideración, el tres de diciembre del presente año, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. Con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el recurrente presentó recurso de reconsideración contra la resolución pronunciada por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, en fecha diecinueve de noviembre del año en curso, respecto del dictamen aprobatorio que realizó del municipio de Ameca, Jalisco, mediante la cual acordó en el punto tercero, expedir las constancias de Regidores de Representación Proporcional en favor del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática.

 

II. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con fecha tres de diciembre de año en curso, dictó la resolución en la que confirmó el acuerdo citado en el resultando anterior, impugnado en el recurso de reconsideración, siendo los considerandos y resolutivos del tenor siguiente:

 

 "C O N S I D E R A N D O :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 68, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 96 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 386 y 403 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; 4 fracción IV, 5 y 42 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en atención a que en la especie se reclama un acto emitido por el Consejo Electoral del Estado, consistente en la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.

 

 II. En el recurso de reconsideración que nos ocupa, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 408 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

 También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales del recurso, como se verá a continuación.

 

 El Recurso de Reconsideración está interpuesto por parte legítima, pues conforme con lo dispuesto por el artículo 410 de la Ley en la materia, la interposición del medio de impugnación señalado, corresponde a los partidos políticos, y en el caso, quien lo hizo es el Partido del Trabajo.

 

 El partido tiene interés jurídico para hacer valer el recurso de mérito, ya que el acto impugnado pudiere modificar la asignación de regidurías.

 

 En lo que atañe a la personería con que se ostentan GUSTAVO GÓMEZ ALARCÓN y RICARDO S. SILVA VÁSQUEZ,  se les tiene por reconocida la calidad con la que promueven, en su carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo Electoral del Estado, lo anterior, dado que lo acreditan fehacientemente con las copias certificadas de los nombramientos expedidos a su favor por la Institución Pública antes citada. (fojas 23 y 24).

 

 Asimismo, respecto a la personería de FRANCISCO PLANCARTE GARCÍA NARANJO, como representante del partido político tercero interesado Acción Nacional, se le reconoce el carácter con el que comparece toda vez que lo acredita con la copia certificada del acuerdo del treinta y uno de octubre de este año, que obra a foja 72 del expediente.

 

 Por lo que concierne al plazo de interposición del medio de impugnación, cabe hacer las siguientes precisiones: que el acto impugnado fue del conocimiento del recurrente el día diecinueve de noviembre del año en curso, al estar presente en la sesión celebrada por el Consejo Electoral, en donde se efectuó la asignación de regidores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional,  de lo que se colige que su plazo transcurrió los días  20, 21 y 22 del citado mes y año, y si el recurso de reconsideración fue presentado el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y siete, es evidente que el mismo se presentó en forma oportuna, esto es, dentro del plazo que establece el artículo 406 de la Ley en la materia.

 

 Se cumple en el presente asunto, el presupuesto de procedencia que señala el artículo 404 párrafo primero, fracción V, de la Ley Electoral del Estado, puesto que el partido recurrente aduce “... venimos a solicitar se nos tenga oportunamente interponiendo el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra de la Resolución pronunciada por el CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, de fecha 19 de Noviembre de 1997 respecto del Dictamen Aprobatorio que realizó del Municipio de Ameca, Jalisco y mediante la cual acordó en el punto TERCERO... expedir... las constancias de Munícipes o Regidores por el Principio de Representación Proporcional...”, actividad que justifica el requisito que exige el ordenamiento legal, y por tanto, es suficiente para que sean analizados tales argumentos, en el entendido de que al estudiar el fondo del asunto, se juzgará si se demuestra o nó, la inexacta asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

 De igual forma, del ocurso de interposición del medio de impugnación, se evidencia que se cubrieron cabalmente los requisitos formales a que alude el artículo 408 de la Ley en la materia, ya que el impugnante presentó  el recurso por escrito, se encuentra firmado autógrafamente, precisa el acto impugnado, señala la autoridad electoral emisora, asimismo, cita los preceptos legales que considera violados y expone los hechos ocurridos.

 

 III. Por ser su estudio preferente y de orden público, previo al estudio de fondo del medio de impugnación planteado, deberán de examinarse las causales de improcedencia a que hace referencia la ley en la materia en su artículo 405,  además de que el representante del partido político Tercero Interesado pide que el recurso interpuesto se declare improcedente.

 

 El recurso cumple con el requisito de procedencia que a contrario sensu establece el artículo 405 fracción I, de la Ley Electoral del Estado, en tanto que el acto combatido no admite ningún recurso o instancia previa, al presente recurso de reconsideración.

 

 En lo que atañe a las fracciones II y III, del ya citado numeral 405, éstas deberán abordarse conjuntamente con el diverso 409, ambos de la Ley  Electoral del Estado, dada su íntima relación normativa.

 

 En efecto, en el presente caso se cumplen los requisitos especiales que prevé el artículo 409, fracción IV de la Ley Electoral del Estado, porque los agravios expresados por el recurrente, señalan los presupuestos y los razonamientos por los que se aduce que la resolución que se emita, pudiere modificar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, por contravención a la fórmula establecida por la ley, y como consecuencia derivada de la ilegal asignación, la expedición de las correspondientes constancias. El requisito se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la pretensión jurídica planteada, pues lo argumentado por el recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido,  puede conseguir esas consecuencias.

 

 En tal virtud, del estudio efectuado, se pone de manifiesto que en la especie, no se surte causal alguna de improcedencia que impida a este Organo Jurisdiccional entrar al estudio de fondo de las argumentaciones planteadas.

 

 IV. Las consideraciones sustanciales emitidas por el Consejo Electoral del Estado, en la sesión de fecha diecinueve de noviembre del año en curso, en la cual se hizo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, fueron los siguientes:

 

     “VI.- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ‘Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el municipio de que se trate y que además reúnan los siguientes requisitos: I.- Tener registradas planillas y mantener dichos registros hasta el día de la elección; II. Alcanzar cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio de que se trate, y en caso de coalición, cuando menos el cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio; y III. El partido político que obtenga el mayor porcentaje de votos de la votación total emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a que se le asignen todos los regidores de mayoría relativa en el ayuntamiento de que se trate, sin tener derecho a regidores por el principio de representación proporcional.’ El porcentaje que le corresponde a los partidos políticos que pudieran tener derecho a la asignación por el principio de representación proporcional por tener registradas planillas de acuerdo con la votación total emitida es el siguiente: PARTIDO ACCION NACIONAL 32.78%, PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA 20.73%, PARTIDO DEL TRABAJO 7.85%, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO  0.52%.- De lo anterior se desprende que sólo 3 de los 4 partidos contendientes, alcanzaron por lo menos el 2.5% dos punto cinco por ciento de la votación total emitida para esta elección. Siendo estos el PARTIDO ACCION NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, Y PARTIDO DEL TRABAJO, por lo que corresponde a estos institutos políticos participar en la asignación de regidores por el Principio de Representación Proporcional; VII. Que para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se aplicará el procedimiento así como la fórmula electoral prevista por los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco en los siguientes términos: Artículo 39.- En la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la fórmula electoral, se deducirán de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa. Artículo 40.- La fórmula electoral se integrará con los siguientes elementos: I. Cociente natural, que será el resultado de dividir la votación efectiva de cada municipio entre el número de regidores de representación proporcional a repartir; y II. Resto mayor, que será el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hubiese regidurías sin distribuir, aplicando el cociente natural. Artículo 41.- Para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se observará el procedimiento siguiente: I.- Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas regidurías como número de veces contenga su votación dicho cociente; y II.- si después de aplicarse el cociente natural, quedaren regidurías por asignar éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose aquellos partidos políticos que no alcanzaron participación por el cociente natural.- De acuerdo con el procedimiento previsto por los anteriores artículos se procede a deducir de la votación efectiva que es de 22453, los votos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en virtud de que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa, quedando 14156 votos.- Ahora bien, de conformidad con el artículo 42 de la ley Electoral del Estado de Jalisco, en el Municipio de Ameca, Jalisco son elegibles 3 regidores de representación proporcional, por lo que se procede a obtener el cociente natural: VOTACION EFECTIVA: 22453 Menos los votos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL = 14156.- DIVIDIDA ENTRE 3 REGIDURIAS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL.- COCIENTE NATURAL 4,718.67.- Una vez obtenido este cociente natural procede a asignarle al Partido Acción Nacional una regiduría Y AL Partido de la Revolución Democrática una regiduría, ya que es el número de veces que se contiene dicho cociente natural dentro de su votación como al efecto se detalla: PAN VOTACION 7563 ENTRE 4718.67 = 1.- Y le queda un resto de 2844 votos no utilizados.- PRD VOTACION 4783 ENTRE 4718.67 = 1.- Y le queda un resto de 64 votos no utilizados.- PT VOTACION 1810 ENTRE 4718.67 = 0.- Y le queda un resto de 1810 votos no utilizados.- Una vez realizada la asignación mediante el cociente natural, resta una regiduría por asignar, por lo que en los términos de lo dispuesto por el artículo 41 fracción segunda de la ley de la materia, procede asignar dicha regiduría mediante el procedimiento del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los Partido Políticos, incluyendo a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.- En consecuencia procede asignarle una regiduría al Partido Acción Nacional por su resto mayor.- VIII.- Que una vez determinado el número de regidores que por el principio de representación proporcional corresponde a cada Partido Político con ese derecho, y analizadas que fueron las planillas registradas ante el Consejo Electoral del Estado por los respectivos Partidos Políticos, procede expedir la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los Partidos Políticos, con base en el orden de sus respectivas planillas, de la siguiente forma: PARTIDO ACCION NACIONAL JESUS MEZA ZEPEDA, MANUEL COLIMA ROSAS.- PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. LORENZO ZEPEDA URIBE. IX.- Que este Consejo ha verificado que los candidatos mencionados en el considerando que antecede, cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos por el artículo 23 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco;- X.- Que del resultado del cómputo a que se refiere el considerando VII y con fundamento en el artículo 337, procede expedir la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional a favor de los ciudadanos mencionados en el considerando VIII del presente dictamen;- XI.- Que una vez revisados y analizados los escritos de protesta presentados por los partidos políticos así como las hojas de incidentes de las casillas instaladas en el municipio de Ameca, Jalisco, se desprende que las circunstancias ahí mencionadas, no afecta el resultado ni la validez de la elección;- XII.- Que de lo anterior se desprende que las elecciones celebradas el día 9 nueve de noviembre de 1997, se realizaron con estricta observancia de las disposiciones que rigen la preparación y el desarrollo de los procesos electorales en nuestro Estado, y por tanto procede que este Consejo Electoral del Estado de Jalisco declare válida la elección del Ayuntamiento de Ameca, Jalisco.- Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73 y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 337, 341 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, propone los siguientes puntos de:- ACUERDO:- PRIMERO.- Se declara la validez de la elección del Ayuntamiento de Ameca, Jalisco, así como la elegibilidad de los candidatos que fueron registrados por los Partidos Políticos en sus planillas respectivas.- SEGUNDO.- Expídase por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo, las constancias de asignación de munícipes por el principio de mayoría relativa en favor de la planilla registrada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en el municipio de Ameca, Jalisco, a las personas que se indicaron en el considerando V del presente dictamen.- TERCERO.- Expídase por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo, las constancias de asignación de munícipes por el principio de representación proporcional en favor del PARTIDO ACCION NACIONAL y PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA a las personas que se indicaron en el considerando VIII del presente dictamen.- CUARTO.- Comuníquese al H. Congreso del Estado de Jalisco, para los efectos legales a que haya lugar.- QUINTO.- Cúmplase.”

 V. La parte recurrente Partido del Trabajo, expresó los siguientes hechos y conceptos de agravio:

  “1.- El día 19 de Noviembre de 1997, el Consejo Electoral del Estado celebró una Sesión mediante la cual procedió a dar vista del computo realizado por la Comisión Municipal Electoral del Municipio de Ameca, Jalisco, con fundamento en los artículos 337, y 341 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procediendo a calificar la Elección de dicho Ayuntamiento así como a expedir las Constancias de asignaciones correspondientes como resultado de la Jornada Electoral celebrada el día 09 DE Noviembre de 1997, y como consecuencia de lo anterior entre otras cosas la Resolución en comento contiene en el punto TERCERO del apartado denominado ‘ACUERDO’, que conforme el propio dictamen, ordena expedir por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo, las Constancias de Asignación de Munícipes (sic) por el Principio de Representación Proporcional en favor del Partido Acción Nacional y al Partido de la Revolución Democrática a favor de las personas que la propia resolución indica en el considerando VIII del Dictámen en comento, particularmente los C.C. JESUS MEZA ZEPEDA y MANUEL COLIMA ROSAS del Partido Acción Nacional, así como el C. LORENZO ZEPEDA URIBE, del Partido de la Revolución Democrática. 2.- De la anterior Resolución, el Consejo Electoral del Estado, pretendidamente para llegar al acuerdo TERCERO ya precisado en el punto que antecede, se apoyó en los siguientes considerandos que a la letra dicen: ‘VI.- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ‘Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el municipio de que se trate y que además reúnan los siguientes requisitos: I.- Tener registradas planillas y mantener dichos registros hasta el día de la elección; II. Alcanzar cuando menos el dos punto por ciento (sic) de la votación total emitida en el municipio de que se trate, y en caso de coalición, cuando menos el cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio; y III. El partido político que obtenga el mayor porcentaje de votos de la votación total emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a que se le asignen todos los regidores de mayoría relativa en el ayuntamiento de que se trate, sin tener derecho a regidores por el principio de representación proporcional.- El porcentaje que le corresponde a los partidos políticos que pudieran tener derecho a la asignación por el principio de representación proporcional por tener registradas planillas de acuerdo con la votación total emitida es el siguiente: PARTIDO ACCION NACIONAL 32.78%, PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA 20.73%, PARTIDO DEL TRABAJO 7.85%, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO 0.52%.- De lo anterior se desprende que sólo 3 de los 4 partidos contendientes, alcanzaron por lo menos el 2.5% dos punto cinco por ciento de la votación total emitida para esta elección, siendo estos el PARTIDO ACCION NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, Y PARTIDO DEL TRABAJO, por lo que corresponde a estos institutos políticos participar en la asignación de regidores por el Principio de Representación Proporcional; VII. Que para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se aplicará el procedimiento así como la fórmula electoral prevista por los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco en los siguientes términos: ARTICULO 39.- En la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la fórmula electoral, se deducirán de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa. ARTICULO 40.- La fórmula electoral se integrará con los siguientes elementos: I. Cociente natural, que será el resultado de dividir la votación efectiva de cada municipio entre el número de regidores de representación proporcional a repartir; y II. Resto mayor, que será el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hubiese regidurías sin distribuir, aplicando el cociente natural.- ARTICULO 41. Para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se observará el procedimiento siguiente: I.- Obtenido el cociente natural se asignarán a cada partido político tantas regidurías como número de veces contenga su votación dicho cociente; y II.- Si después de aplicarse el cociente natural, quedaren regidurías por asignar éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos incluyéndose aquellos partidos que no alcanzaron participación por el cociente natural.- De acuerdo con el procedimiento previsto por los anteriores artículos se procede a deducir de la votación efectiva que es de 22453, los votos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en virtud de que le fueron asignados los regidores de mayoría relativa, quedando 14156 votos.- Ahora bien, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en el Municipio de Ameca, Jalisco, son elegibles 3 regidores de representación proporcional, por lo que procede a obtener el cociente natural: VOTACION EFECTIVA: 22453 Menos los votos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL = 14156.- DIVIDIDA ENTRE 3 REGIDURIAS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL. COCIENTE NATURAL: 4718.67.- Una vez obtenido este cociente natural procede a asignarle al Partido Acción Nacional una regiduría Y AL Partido de la Revolución Democrática una regiduría, ya que es el número de veces que se contiene dicho cociente natural dentro de su votación como al efecto se detalla: PAN VOTACION 7563 ENTRE 4718.67 = 1. Y le queda un resto de 2844 votos no utilizados. PRD VOTACION 4783 ENTRE 4718.67 = 1- Y le queda un resto de 64 votos no utilizados. PT VOTACION 1810 ENTRE 4718.67 = 0- Y le queda un resto de 1810 votos no utilizados.- Una vez realizada la asignación mediante el cociente natural, resta una regiduría por asignar, por lo que en los términos de lo dispuesto por el artículo 41 fracción segunda de la Ley de la materia, procede asignar dicha regiduría mediante el procedimiento del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los Partido Políticos, incluyendo a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.- En consecuencia procede asignarle una regiduría al Partido Acción Nacional por su resto mayor. VIII.- Que una vez determinado el número de regidores que por el principio de representación proporcional corresponde a cada Partido Político con ese derecho, y analizadas que fueron las planillas registradas ante el Consejo Electoral del Estado por los respectivos Partidos Políticos, procede expedir la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los Partidos Políticos con base en el orden de sus respectivas planillas, de la siguiente forma: PARTIDO ACCION NACIONAL. JESUS MEZA ZEPEDA MANUEL COLIMA ROSAS. PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. LORENZO ZEPEDA URIBE. ...X.- Que del resultado del cómputo a que se refiere el considerando VII y con fundamento en el artículo 337, procede expedir la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional a favor de los ciudadanos mencionados en el considerando VIII del presente dictamen’.- Lo anterior tal y como se desprende del contenido de la Resolución de fecha 19 de Noviembre de 1997 ahora combatida y que precisamos en el apartado expositivo del presente escrito, mismo que obra su original en poder del Consejo Electoral del Estado, y de la cual acompaña una Copia Fotostática Certificada de la misma, expedida por el Consejo Electoral del Estado. EN LA RESOLUCION COMBATIDA POR ESTE MEDIO SE VIOLAN LOS SIGUIENTES PRECEPTOS: I.- Se viola en perjuicio de nuestra representada el principio de Supremacía Constitucional que se encuentra consagrado en los artículos 128, 116, Fracción IV inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 73 Fracción II y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, toda vez que de los mismos se desprende que las autoridades al llevar a cabo los diversos actos que como atribuciones se les confiere deberán ajustarse a la normatividad impuesta por tales ordenamientos, y en acatamiento a la relación jerárquica que de estos existe, y en tratándose de la función electoral es incuestionable  que los principio (sic) rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, deberán ajustarse a la Carta Magna de la cual depende el resto de los ordenamientos normativos que nos rigen, por lo que en atención a dichos principios del artículo 73 Fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece entre otras cosas, y en lo conducente en el caso presente que los Ayuntamiento se integrarán con regidores electos popular y directamente según los principio de mayoría Relativa y de Representación Proporcional, y para ésta última hipótesis el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece que solo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planilla en el número de Ayuntamientos que determine la Ley y obtenga cuando menos el 2.5%, de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de los candidatos no registrados. Precepto este último que indica OBJETIVAMENTE la base constitucional que inspira al principio de representación proporcional señalando enfáticamente que el partido político que obtenga en al Contienda Electoral cuando menos el 2.5 % de la votación total sin tomar en cuenta los votos nulos y los de los candidatos no registrados, sin establecer condicionamiento alguno en relación a este requisito para la obtención de regidores de representación proporcional, por lo que en el caso particular, el Consejo Electoral del Estado al pretender aplicar en el acuerdo que ahora se combate un procedimiento equívoco, viola los principios ya referidos toda vez que hace inexacta e ilegal interpretación de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado. Toda vez que el artículo 40 Fracción I, de la Ley en último término indicado; establece que la fórmula electoral SE INTEGRARA con el Cociente Natural que será el resultado de Dividir la Votación Efectiva de cada Municipio entre el número de Regidores de Representación proporcional a repartir. Esto es no autoriza a hacer resta alguna de la votación efectiva de cada Municipio, lo que es congruente con el artículo 75 de la Constitución Política del Estado; y que también concuerda con los principios de representación proporcional establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el mismo sentido el artículo 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco establece que para asignar las Regidurías por el principio de Representación Proporcional se observará el procedimiento que en lo conducente señalamos: I.- Obtenido el Cociente Natural (NOTESE QUE CON MERIDIANA CLARIDAD SE ADVIERTE QUE NO REFIERE RESTA ALGUNA) se asignará a cada Partido Político tantas Regidurías como número de veces contenga su votación dicho cociente; II.- Si después de aplicarse el cociente natural, quedarán regidurías por asignar éstas se distribuirían por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los Partidos Políticos, incluyéndose aquellos Partidos Políticos que no alcanzaron Participación por el Cociente Natural.- Y en el caso particular el Consejo Electoral del Estado, pretende aplicar en forma aislada y mediante una interposición errática el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado, y restar con ello de la votación efectiva de cada Municipio los votos del Partido al que ya le fueron asignados los Regidores por el principio de Mayoría Relativa, como lo puntualiza en el contenido del Párrafo Noveno el considerando VII de la Resolución que ahora se combate al señalar pretendidamente que de acuerdo con el procedimiento previsto por los anteriores artículos (refiriéndose a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado) se procede a deducir (esto es a restar) de la votación efectiva que es de 22453 los votos del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que ya le fueron asignados los regidores de Mayoría Relativa, quedando 14156 contraviniendo indiscutiblemente con los Principios Constitucionales que rigen en tratándose de la aplicación del Principio de Representación Proporcional, toda vez que de accederse a tal circunstancia sería como autorizar al Consejo Electoral del Estado para que creara un elemento distinto al Cociente Natural debida y legalmente precisado en el artículo 40 Fracción I de la Ley Electoral del Estado, ya que en toda interpretación de esta naturaleza por ser de orden Constitucional deberá de estarse al método sistemático ya que es el adecuado para disipar las aparentes contradicciones que pudieran ostentar 2 o más preceptos integrantes de un mismo ordenamiento, y facilitar así su debida observancia en la realidad, evitando así los errores que comúnmente suelen cometerse al tomar en cuenta un solo precepto de un ordenamiento Jurídico, sin relacionarlo con otros que componen su articulado como si estos no existieran, revistiendo mayor importancia cuando se trata de la Interpretación Constitucional, pues los errores en que se pueda incurrir al fijar el sentido y alcance de las normas que integran la Constitución se repercute gravemente en la Realidad Social, dificultando la implantación de soluciones y medidas atingentes para resolverla. Y en el caso particular suponiendo sin conceder que hubiere contradicción con lo dispuesto en el artículo 39 por una parte, con el 40 Fracción I y 41 por la otra de la Ley Electoral para el Estado de Jalisco, lo más idóneo para determinar el sentido, alcance y comprensión  normativas de los preceptos constitucionales aludidos hay que estar a la ‘CAUSA FINAL’, esto es al conjunto de motivos inspiradores ó determinantes de la “RATIO LEGIS” y al cúmulo e objetivos a lo que  esta propende, lo que se obliga a inquirir sobre los motivos y fines inspiradoras de las disposiciones en comento, primordialmente porque se trata de los que expresan declaraciones fundamentales de substratum Político, es inquirir en la averiguación y determinación de todos los factores, elementos, circunstancias, causa o fines que en un momento dado se dieron en la vida de nuestro pueblo y que originaron la proclamación de tales postulados como principios básicos que forman el Contrato Esencial del Ordenamiento Constitucional que nos rige, determinando el espíritu substancial en su conjunto de las normas constitucionales en comento. En este Orden de ideas es incuestionable que de acuerdo a nuestra realidad Política, los antecedentes, causas y motivos que inspiraron a los propugnadores de la Representación Proporcional se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Particularmente en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de la Reforma Constitucional que creó a esta figura, fechada desde el 22 de Diciembre de 1962, la que claramente apuntó,: ‘Se ha calculado que un partido necesita obtener 2.5 por ciento de la votación total que es una proporción asequible para obtener ese derecho”. Así como la Representación Proporcional según la Reforma Política de 1977 detalló minuciosamente como requisito entre otros que se alcanzara, por lo menos el 1.5% del total de la votación; y en la Reforma de 1989 al referirse al principio de Representación Proporcional también hace alusión el artículo 54 Fracción II del total de la votación para obtener ese derecho. Lo anterior es aplicable a los principios de Representación Proporcional que rige en Materia Política en nuestro Estado de conformidad con el artículo 75 de la Constitución, en relación con los artículo 116, Fracción IV, inciso b), 128 y133 de Nuestra Carta Magna. Por lo que resulta indubitable que al pretender el Consejo Electoral en el Estado, interpretar en el caso particular en forma aislada el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado, llevando a cabo con ello una hermenéutica gramatical, la cual solo es aconsejable cuando la literalidad del precepto normativo a interpretar sea lo suficiente claro que no deje lugar a duda alguna acerca de su “RATIO LEGIS”, y en el presente caso el aludido procedimiento practicado por el Consejo Electoral del Estado en el numeral en comento no es el correctamente indicado para poder declarar o establecer el verdadero sentido de su disposición, principalmente cuando este sentido manifiesta declaraciones fundamentales de contenido político que expresa el espíritu del Ordenamiento Constitucional, esto es la interpretación y aplicación que realiza la autoridad combatida, es en forma aislada y subjetiva en relación con los artículos 40 y 41 en los términos ya apuntados y con ello se viola en perjuicio de nuestra representada los preceptos ya comentados, toda vez que arroja resultados incongruentes con el Principio de Representación Política Proporcional que inspira el orden Constitucional que nos rige y con ello viola en perjuicio de nuestra representada los preceptos ya comentados, al pretender dejar sin asignar Regidor por el Principio de Representación Proporcional, que en Derecho le corresponde a nuestro Partido. “- Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 409 de la Ley Electoral del Estado cabe señalar que en el caso particular la Resolución que sea pronunciada por esta H. Autoridad puede y debe modificar los resultados de la elección, toda vez que como ya se dijo en el punto inmediato anterior con los argumentos y razonamientos ahí expuestos, los cuales solicitamos se nos tenga por reproducidos, como razonamientos esgrimidos por nuestra parte en obvio de inútiles repeticiones y para todos los efectos legales a que haya lugar y aducidos en nuestro favor, resultando consecuentemente de ellos como presupuesto para corregir la asignación de Regidores según el principio de Representación Proporcional realizado por el Consejo Electoral del Estado en el Municipio de Ameca, jalisco de la siguiente manera:

 

 

 

 DISTRIBUCION DE REGIDURIAS DE REPRESENTACION

 PROPORCIONAL EN EL MUNICIPIO DE AMECA JALISCO

 

 INTEGRACION DE LA FORMULA ELECTORAL

 CONFORME AL ARTICULO No. 40

 VOTACION

 EMITIDA

 (TOTAL)

 

 (-)

VOT. NULOS

C. NO.

EGIST.(sic)

 

 (=)

              VOTACION

 VALIDA

 

 

 (-)

VOTOS DE

PARTIDOS

CON MENOS

DE 2.5%

 (=)

 VOTACION

 EFECTIVA

 

 

 (-)

 No. DE

              REGIDORES

 

 

 (=)

              COCIENTE

 NATURAL

 23070

 496

 21574

 121

 22453

 3

 7484

 

 

 

 

 

 

 

 

 ASIGNACION DE REGIDURIAS, CONFORME

 AL ARTICULO No. 41

 

 PARTIDOS CON

 EL 2.5%

 No. DE VOTOS

 No. REG. POR

 COCIENTE NAT.

 No. DE VOTOS

 NO UTILIZADOS

 No. DE

              REGIDORES POR

 RESTO MAYOR

 1.- PAN

 2.- PRD

 3.- PT

 7563

 4783

 1810

    1

    NINGUNO

    NINGUNO

 79

 4783

 1810

 NINGUNO

 1

 1

 

 IV. El tercero interesado, Partido Acción Nacional, con relación a los hechos controvertidos, expresó alegatos en los siguientes términos:

 “El Partido del Trabajo hace una relación de hechos en su escrito mediante el cual interpone su recurso de Reconsideración y hace un análisis incorrecto de los preceptos legales que refiere de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que se relacionan con la Ley Electoral del Estado de Jalisco, pretendiendo lograr su fin como lo es el de tener derecho a Regidores de Representación proporcional a favor de su Partido; Ignorando lo previsto por el artículo 39 de la Ley de la materia que a la letra dice: ‘En la asignación de regidores por el principio de Representación Proporcional, para la aplicación de la fórmula electoral, se deducirán de la votación efectiva en cada Municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los Regidores de Mayoría Relativa’.- Al respecto es necesario mencionar que los artículos 39, 40 y 41, de la Ley de la materia indican de manera indubitable que es totalmente razonable y lógico deducir de la votación efectiva en cada Municipio los votos del Partido Político al que ya le fueron asignados los Regidores de Mayoría Relativa, pues este fue el procedimiento que siguió el Consejo Electoral del Estado, en la resolución que pretende impugnar (sic) el Partido del Trabajo.- A este asunto cabe mencionar que del acta de computo realizada por la Comisión Municipal Electoral de AMECA, Jalisco, se desprende que una ves (sic) sumados los resultados ecentados (sic) de las actas de escrutinio y computo de las mesas directivas de casillas instaladas, la votación total efectiva fue de 22,453 votos, se obtuvo a través de la aplicación de la formula correspondiente, al deducir los votos obtenidos por el Partido que recolectó mayor número de votos, se obtuvo el cociente natural de 4,718.67, el cual el partido que represento rebasó, pues obtuvo un total de 7,563 votos, que equivale al 32.78%, con lo que tuvo derecho a participar a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional al haber alcanzado el 2.5% requerido por la ley, y por lo consiguiente legalmente se el (sic) asignó al Partido Acción Nacional una de las tres regidurías, quedándole un resto de votos no utilizados de 2,844 en comparación con los votos restantes del Partido de la Revolución Democrática que lo fue de 64 votos no utilizados y del Partido del Trabajo a quien le restaron 1,810 votos no utilizados; consecuentemente por haber obtenido el Partido Acción Nacional el resto mayor de los votos no utilizados tuvo derecho a la asignación de un regidor mas de conformidad a lo previsto por los artículos 38, 39, 40, fracciones I y II, 41 y 42 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. De esa forma resulta completamente inoperante e infundado el recurso planteado por el Partido del Trabajo pues el acuerdo dictado  por el H. Consejo Electoral que pretenden impugnar, en ningún aspecto contiene violaciones ni contradicciones de acuerdo a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Jalisco, como erróneamente lo manifiestan los representantes del Partido del Trabajo.- De lo que se concluye, que la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional hecha por el H. Consejo Electoral del Estado de Jalisco, es valida por haber sido aplicada correctamente la ley de la materia en el acuerdo correspondiente, así como la fórmula respectiva. Por lo que los argumentos de los Representantes del Partido del Trabajo, resulta (sic) completamente inválidos, inoperantes y sin fundamento legal alguna (sic) que pudiese modificar la tan acertada resolución de la H. Autoridad del Consejo Electoral de esta Entidad Federativa.”

 

 

 VII. Ahora bien, una vez reproducidas las argumentaciones vertidas por las partes, se establece que la litis, en el presente recurso de reconsideración se limita a determinar si el Consejo Electoral del Estado, hizo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional con una aplicación de la fórmula en los términos que precisa la ley; o, si lo hizo contraviniéndola.

 

 VIII. Los razonamientos que, en vía de agravios,  expresa el Partido Político recurrente en los apartados I y II, del capítulo donde se señalan los preceptos presuntamente violados, obligan a esta Sala Superior a analizarlos en lo general y a externar consideraciones en lo particular. El carácter Constitucional de esos artículos lo amerita y exige.

 

Los agravios presentados por el actor,  surgidos supuestamente por la violación de los preceptos señalados, realizada por el Consejo Electoral del Estado, se reducen a los siguientes:

 

 a) El Partido del Trabajo, por medio de sus representantes acreditados, se duele de que el Consejo Electoral del Estado viola en su perjuicio el principio de supremacía constitucional que consagran los artículos 128, 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 73, fracción II, y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Esto porque las autoridades, en el ejercicio de las atribuciones que les son conferidas, deberán ajustar sus actos a lo que norman esos ordenamientos, y en tratándose de la función electoral,  los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia deberán ajustarse  a la Carta Magna de la que dependen los demás ordenamientos que nos rigen.

 

 b) Que, en acatamiento a esos principios, el artículo 73, fracción II, de la Constitución Política Local establece que: “ Los Ayuntamientos se integrarán con regidores electos, popular y directamente, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional ” y que, para esta última hipótesis, el artículo  75 de la misma Constitución Local establece que  “ sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el 2.5% de la votación total  sin tomar en cuenta los votos nulos y los candidatos no registrados ”.

 

 c) Que este último precepto indica “ OBJETIVAMENTE “ la base constitucional que inspira el principio de representación proporcional, al señalar “ que el Partido Político que obtenga en la contienda electoral cuando menos el 2.5% de la votación total, sin tomar en cuanta los votos nulos y los candidatos no registrados, sin establecer condicionamiento alguno en relación a este requisito para la obtención de regidores de representación proporcional ” y que, en el caso particular, el Consejo Electoral al aplicar un procedimiento equívoco, viola los principios ya referidos, toda vez que hace una inexacta interpretación de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral.

 

 d) Que el artículo 40, en su fracción I, establece que la fórmula electoral se integrará con el cociente natural y “ no autoriza a hacer  resta alguna de la votación efectiva en cada municipio ” lo que es congruente con el artículo 75 de la Constitución Local y concuerda con los principios de representación proporcional de la Constitución Federal;  y que en el mismo sentido está el artículo 41, que establece el procedimiento que se observará en la asignación de regidurías de representación proporcional y hace notar que, en su fracción I, “ Obtenido el cociente Natural....” no refiere resta alguna.

 

Los razonamientos expresados por el recurrente en esta primera parte del apartado I del capítulo de agravios resultan ser genéricos, porque se refieren a normas generales que deben ser acatadas tanto en lo federal como estatal y municipal; incompletos por parciales, y no fundados porque asevera que el Consejo Electoral violó, en su perjuicio, el principio de supremacía constitucional que consagran las Constituciones Federal y Local, enuncia los artículos y lo que norman, pero no precisa los actos concretos en que consistió la violación por parte del Consejo. Al efecto:

 

El artículo 128 de la Constitución Federal, obliga a todo funcionario a prestar la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, antes de tomar posesión de su encargo.

 

El inciso b) de la fracción IV, del artículo 116 de la misma Constitución, señala: “ IV.- Las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.”

 

Y el artículo 133 de la misma norma fundamental, establece la supremacía de la Constitución e impone a los jueces de cada Estado la obligación de arreglarse a ella, a las leyes y tratados que celebre el Presidente  con la aprobación del Senado, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y en las leyes de los Estados.

 

Como puede observarse, del contenido de los artículos de la Constitución Federal que el recurrente señala como violados por el Consejo Electoral, no se aprecia que tengan relación con los hechos expuestos ni con el acto que impugna. De aquí resulta lo GENÉRICO. 

 

Por lo que se refiere a los artículos invocados correspondientes a la Constitución Política del Estado:  la fracción II del artículo 73 señala lo que  transcribe el recurrente o sea, “Los Ayuntamientos se integrarán con Presidentes, Vicepresidentes y Regidores electos popular y directamente, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional” – pero omite su complemento, que dice – “en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia.”  y esta ley no es otra que la reglamentaria de este dispositivo, entre otros, o sea, la Ley Electoral del Estado.

 

De igual manera, al referirse al artículo 75 de la misma Constitución, menciona que establece que sólo  tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieran obtenido la mayoría, que hubieran registrado planillas y hubiesen obtenido el 2.5% de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de los candidatos no registrados, pero vuelve también a omitir la parte final que dice: “ La Ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo. ” Desde luego, que la ley a la que remite este artículo no es otra que su reglamentaria, o sea, la Ley Electoral del Estado.

 

El actor hace una lectura parcial de estas normas de la Constitución local y consecuentemente así le resulta su apreciación, cuando al referirse al artículo 75 dice: “...Precepto este último que indica OBJETIVAMENTE  la base constitucional que inspira al principio de representación proporcional...” ya que supone que sólo los tres requisitos esenciales que enumera el artículo (no haber obtenido la mayoría, haber registrado planillas y haber obtenido cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total válida) son los únicos para que “ipso facto” se le asignen regidores. Su lectura parcial y por tanto su apreciación parcial, es resultado de no haber terminado la lectura del mismo artículo 75 de la Constitución local que a la letra dice: “... La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo.” Esta ley que ESTABLECERÁ, no es otra que la actual Ley Electoral del Estado, ley que reglamenta este asunto en su capítulo V del título tercero con los artículos del 37 al 42 sin que se omita uno sólo.

 

 En esas condiciones, a juicio de esta Sala, no existe violación por parte del Consejo, de los principios Constitucionales, porque no se observa aplicación errónea de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado al hacer la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional; toda vez que, en el artículo 39, se establece una condición previa a la aplicación de la fórmula: “deducir de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa”; en el 40, simplemente define los dos elementos que constituyen la fórmula (cociente natural y resto mayor) y cuál es su origen. El artículo 41 indica la manera, el procedimiento a seguir para hacer la asignación. Los tres artículos son esenciales y se vinculan necesariamente para lograr un mismo fin.

 

En la segunda parte del apartado I del capítulo de agravios, el actor se duele porque: “...Y en el caso particular el Consejo Electoral del Estado, pretende aplicar en forma aislada y mediante una interpretación errática, el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado, y restar con ello de la votación efectiva en cada Municipio los votos del Partido al que ya le fueron asignados los Regidores por el principio de Mayoría Relativa; toda vez que de accederse a tal circunstancia sería como autorizar al Consejo Electoral del Estado para que creara un elemento distinto al Cociente Natural debida y legalmente precisado en el artículo 40 Fracción I de la Ley Electoral del Estado, ya que en toda interpretación de esta naturaleza por ser de orden Constitucional deberá de estarse al método sistemático, que es el adecuado para disipar las aparentes contradicciones que pudieran ostentar 2 o más preceptos integrantes de un mismo ordenamiento.”

 

No le asiste la razón al recurrente Partido del Trabajo, pues, no se trata de una “aplicación aislada” y menos de una “interpretación errática” del artículo 39 de la Ley Electoral porque este dispositivo, junto con los subsecuentes 40 y 41, son parte del capítulo V. De la Elección e Integración de los Ayuntamientos del Estado –que se forma con los artículos del 37 al 42- pertenece al Título Tercero de la Ley Electoral que reglamena las elecciones de los integrantes del Poder Legislativo, del Titular del Poder Ejecutivo y de los integrantes de los Ayuntamientos y además, porque la Ley electoral tiene su origen, entre otros preceptos, en la parte final del artículo 75 de la Constitución Política del Estado, que ordena: “La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo”, en congruencia con lo que ordena la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de que “Las leyes de los Estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios”; por lo que el método sistemático a que se refieren los promoventes va más allá de la simple lectura de dos o más artículos de la ley, va a los fundamentos de ésta en las Constituciones Local y Federal por ser el sistema jurídico mexicano un todo.

 

El Consejo Electoral tiene como objetivos (artículo 119 de la Ley Electoral del Estado) asuntos operativos, organizativos y ejecutivos. “Interpretar”, queda al margen de sus objetivos y funciones. Las atribuciones del Consejo se establecen (artículo 132) con sólo verbos operativos, correspondientes a la naturaleza del órgano que es. Llama la atención que en la fracción XXV se rompe la lista de verbos operativos con SUBSTANCIAR y RESOLVER refiriéndose a las atribuciones en los dos recursos ADMINISTRATIVOS (Revisión y Aclaración). Es falso pues, afirmar que el Consejo “INTERPRETA” aislada y erráticamente.

 

En virtud de lo anterior, esta sala estima que la aplicación que hizo el Consejo Electoral del Estado, de los artículos 39, 40 y 41 de la ley en la materia, fue correcta y, en consecuencia, que los razonamientos de los promoventes en la segunda parte del apartado I del capítulo de agravios de su escrito de impugnación, son infundados e inoperantes.

 

En la parte tercera del apartado I del capítulo de agravios, el recurrente viene arrastrando consecuencias lógicas, fruto de su lectura parcial, como ya anteriormente se indicó. Supone sin conceder, que de darse contradicción entre los contenidos del artículo 39, por un lado, y el artículo 40 por el otro, (ambos artículos de la Ley Electoral), se debe recurrir a la causa final, al conjunto de motivos inspiradores o determinantes de la RATIO LEGIS. Indudablemente que es acertadísima la indicación, sólo que aquí no es el caso. No existe tal contradicción, sino una lógica complementación de tres artículos que atienden armónicamente al cumplimiento de un mimo fin: asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

Esta Sala Superior,  considera que no hay contradicciones entre los artículos 39, 40 y 41 de la ley electoral, sino secuencia lógica y complementación armónica. Los tres artículos tienen sustento en el artículo 75, de la Constitución Local que la Ley Electoral reglamenta, así como en los artículos 54 y 115 de la Constitución Federal en sus distintas reformas. Los razonamientos del recurrente en esta tercera parte del apartado I del capítulo de agravios, resultan infundados e inoperantes.

 

Los razonamientos que expresan los representantes del partido político recurrente en el párrafo cuarto del apartado I del capítulo de agravios de su escrito de impugnación, por los que manifiesta que el Consejo Electoral del Estado, viola en perjuicio de su representado los preceptos 40 y 41 de la Ley de la materia, al “pretender interpretar en forma aislada el artículo 39 de la Ley Electoral llevando a cabo con ello una hermenéutica gramatical... toda vez que arroja resultados incongruentes con el principio de representación política proporcional que inspira el orden constitucional que nos rige”, resultan inatendibles, puesto que, en el presente caso, la función del Consejo Electoral es operativa,  es de simple aplicación de la fórmula que señala el artículo 40, previo cumplimiento de la condición que establece el artículo 39, al disponer categóricamente que: “En la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la fórmula electoral, se deducirán, de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa”.

 

En conclusión, los razonamientos que expone la parte actora en los cuatro párrafos o partes del apartado I del capítulo de agravios, en su escrito de interposición del recurso de reconsideración, a juicio de esta Sala resultan ser genéricos, (los que se refieren a los principios de supremacía de la Constitución y a la representación proporcional). Infundados e inoperantes, (los que esgrime contra la interpretación aislada y aplicación indebida, por el Consejo Electoral, de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral); y no determinantes porque sus argumentos contra las documentales públicas aportadas por el mismo Consejo que tienen valor probatorio pleno (artículos 375 y 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco) no pueden variar el sentido de las asignaciones de regidores de representación proporcional; por lo cual, lo que procede es confirmar la resolución y ejecución del acuerdo impugnado.

 

En el apartado II, del escrito de interposición del recurso de reconsideración, los promoventes solicitan que se les tenga por reproducidos los razonamientos expuestos en el punto inmediato anterior –que ya quedaron analizados- para todos los efectos legales, y proponen una manera de corregir la asignación de regidores de representación proporcional realizada por el Consejo Electoral del Estado.  De la observación de las gráficas que presentan, esta Sala estima que el recurrente no ha sido del todo coherente en la aplicación de la norma jurídico electoral relativa a la fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, pues en el desarrollo de la aplicación de ella no toma en cuenta lo que dispone el artículo 39 de la Ley Electoral y eso genera que el cociente natural y las demás operaciones derivadas para la asignación, le resulten diferentes a lo realizado por el Consejo y que está previsto en la Ley Electoral.

 

Esta Sala ha revisado detenidamente las gráficas desarrolladas por el Consejo Electoral para aplicar la fórmula de la asignación. También ha revisado las gráficas y razonamientos del partido recurrente. En el caso de éste, se llegó a las conclusiones siguientes:

 

Incurre en una omisión grave al no aplicar el artículo 39 que ordena restar la votación del partido triunfador a la votación total efectiva del municipio; luego dividir el resto de la votación efectiva entre los tres regidores de representación proporcional que la ley asigna a los municipios como Ameca. El cociente natural, como su nombre lo indica, surge de esta división.

 

El partido recurrente, en su procedimiento logra un cociente natural inadecuado y demasiado alto. Solamente un partido (Partido Acción Nacional) logra obtener, según este procedimiento erróneo, un regidor, pero al mismo tiempo se le inhabilita para poder intervenir en el reparto de otro regidor, vía resto mayor.

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional, Tercero Interesado, a través de su representante acreditado, en su escrito de alegatos, concluye que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, es válida por haber sido aplicada correctamente la ley en la materia en el acuerdo correspondiente, así como la fórmula respectiva, y califica los agravios del Partido del Trabajo, como inválidos, inoperantes y sin fundamento legal alguno.

 

De lo anterior se deduce que la asignación de las regidurías de que se trata, que realizó el Consejo Electoral del Estado, fue legal, toda vez que aplicó correctamente la fórmula y observó el procedimiento que la ley electoral establece. Por tanto, esta Sala considera que el agravio esgrimido por el partido recurrente en el apartado II del capítulo de agravios de su escrito de interposición del recurso, es infundado y no determinante, y que procede confirmar en sus términos el acuerdo del Consejo Electoral de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento además en los artículos 12 fracción X, 56, 57, 68, 70 fracción I y 71 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1, 2, 73, 74, 82, 90, 95 y 96 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 406, 407, 411, 413, 414 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; 1, 48 y 99 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve con  base a los siguientes:

 

R E S O L U T I V O S :

 

PRIMERO. La Competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido del Trabajo, quedó establecida; la legitimación del recurrente y personería de los promoventes GONZÁLO GÓMEZ ALARCÓN y RICARDO S. SILVA VÁSQUEZ y del Tercero Interesado FRANCISCO PLANCARTE GARCÍA NARANJO, asi como la procedencia del medio de impugnación, quedaron acreditadas en los términos de los considerandos I, II y III  de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Se CONFIRMA  la resolución del acuerdo aprobado por el Consejo Electoral del Estado, del día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por la cual declaró la validez, determinó la asignación y ordenó expedir por conducto de sus Consejeros Presidente y Secretario Ejecutivo, las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Ameca, Jalisco, a las personas que se indican en el considerando VIII de su dictamen, y en favor del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática.

 

TERCERO. Notifíquese esta resolución en los términos que siguen: Al Consejo Electoral del Estado, por oficio al que se deberá acompañar copia certificada de la presente resolución; a los representantes del Partido del Trabajo, GONZÁLO GÓMEZ ALARCÓN y RICARDO S. SILVA VÁSQUEZ, y del Partido Acción Nacional FRANCISCO PLANCARTE GARCÍA NARANJO, por estrados, como lo establece el artículo 389 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

CUARTO.- En su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluído.

 

 

 

III. Con fecha cuatro de diciembre del año en curso, se notificó la resolución citada en el resultando anterior al actor, a través de la lista que se fijo en los estrados de ese órgano jurisdiccional e inconforme con ella promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral a través de los CC. Gonzalo Gomez Alarcón y Ricardo S. Silva Vásquez, el día nueve de diciembre del año en curso, en los términos de los hechos y agravios siguientes:

 "V.- H E C H O S:

 

1.- El día 19 de Noviembre de 1997, el Consejo Electoral del Estado celebró una Sesión mediante la cual procedió a dar vista del cómputo realizado por la Comisión Municipal Electoral del Municipio de Ameca, Jalisco, con fundamento en los artículos 337, y 341 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procediendo a calificar la Elección de dicho Ayuntamiento así como a expedir las Constancias de asignaciones correspondientes como resultado de la Jornada Electoral celebrada el día 09 de Noviembre de 1997, y como consecuencia de lo anterior entre otras cosas la Resolución en comento contiene en el punto TERCERO del apartado denominado "ACUERDO", que conforme el propio dictamen, ordena expedir por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo, las Constancias de Asignación de Munícipes por el Principio de Representación Proporcional en favor del Partido Acción Nacional y al Partido de la Revolución Democrática a favor de las personas que la propia resolución indica en el considerando VIII del Dictamen en comento, particularmente los C.C. JESUS MEZA ZEPEDA y MANUEL COLIMA ROSAS del Partido Acción Nacional, así como el C. LORENZO ZEPEDA URIBE, del Partido de la Revolución Democrática.

 

2.- De la anterior Resolución, el Consejo Electoral del Estado, pretendidamente para llegar al acuerdo TERCERO ya precisado en el punto que antecede, se apoyó en los siguientes considerandos que a la letra dicen:

 

VI.- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el municipio de que se trate y que además reúnan los siguientes requisitos:

 

I. Tener registradas planillas y mantener dichos registros hasta el día de la elección;

 

II. Alcanzar cuando menos el dos punto por ciento de la votación total emitida en el municipio de que se trate, y en caso de coalición, cuando menos el cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio; y

 

III. El partido político que obtenga el mayor porcentaje de votos de la votación total emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a que se le asignen todos los regidores de mayoría relativa en el ayuntamiento de que se trate, sin tener derecho a regidores por el principio de representación proporcional.

 

El porcentaje que le corresponde a los partidos políticos que pudieran tener derecho a la asignación por el principio de representación proporcional por tener registradas planillas de acuerdo con la votación total emitida es el siguiente:

 

PARTIDO ACCION NACIONAL

32.78%

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA 20.73%

PARTIDO DEL TRABAJO 7.85%

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO 0.52%

 

De lo anterior se desprende que sólo 3 de los 4 partidos contendientes, alcanzaron por lo menos el 2.5% dos punto cinco por ciento de la votación total emitida para esta elección, siendo estos el PARTIDO ACCION NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y PARTIDO DEL TRABAJO, por lo que corresponde a estos institutos políticos participar en la asignación de regidores por el Principio de Representación Proporcional;

 

VII. Que para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se aplicará el procedimiento así como la fórmula electoral prevista por los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco en los siguientes términos:

 

ARTICULO 39.- En la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la fórmula electoral, se deducirán de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa.

 

ARTICULO 40.- La fórmula electoral se entegrará con los siguientes elementos:

 

I. Cociente natural, que será el resultado de dividir la votación efectiva de cada municipio entre el número de regidores de representación proporcional a repartir; y

 

II. Resto mayor, que será el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hubiese regidurías sin distribuir, aplicando el cociente natural.

 

ARTICULO 41. Para asignar las regudirías por el principio de representación proporcional se observará el procedimiento siguiente:

 

I.- Obtenido el cociente natural se asignarán a cada partido político tantas regidurías como número de veces contenga su votación dicho cociente; y

 

II.- Si después de aplicarse el cociente natural, quedaren regidurías por asignar éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos incluyéndose aquellos partidos que no alcanzaron participación por el cociente natural.

 

De acuerdo con el procedimiento previsto por los anteriores artículos se procede a deducir de la votación efectiva que es de 22453, los votos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en virtud de que le fueron asignados los regidores de mayoría relativa, quedando 14156 votos.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en el Municipio de Ameca, Jalisco, son elegibles 3 regidores de representación proporcional, por lo que procede a obtener el cociente natural:

 

VOTACION EFECTIVA: 22453 Menos los votos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL = 14156.

 

DIVIDIDA ENTRE 3 REGIDURIAS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL.

 

COCIENTE NATURAL: 4718.67

 

Una vez obtenido este cociente natural procede asignarle al Partido Acción Nacional una regiduría y al Partido de la Revolución Democrática una regiduría, ya que es el número de veces que se contiene dicho cociente natural dentro de su votación como al efecto se detalla:

 

PAN VOTACION 7563 ENTRE 4718.67 = 1

Y le queda un resto de 2844 votos no utilizados.

 

PRD VOTACION 4783 ENTRE 4718.67 = 1

Y le queda un resto de 64 votos no utilizados.

 

PT VOTACION 1810 ENTRE 4718.67 = 0

Y le queda un resto de 1810 votos no utilizados.

 

Una vez realizada la asignación mediante el cociente natural, resta una regiduría por asignar, por lo que en los términos de lo dispuesto por el artículo 41 fracción segunda de la Ley de la materia, procede asignar dicha regiduría mediante el procedimiento de resto mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los Partidos Políticos, incluyendo a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.

 

En consecuencia procede asignarle una regiduría al Partido Acción Nacional por su resto mayor.

 

VIII.- Que una vez determinado el número de regidores que por el principio de representación proporcional corresponde a cada Partido Político con ese derecho, y analizadas que fueron planillas registrada ante el Consejo Electoral del Estado por los respectivos Partidos Políticos, procede expedir la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los Partidos Políticos, con base en el orden de sus respectivas planillas, de la siguiente forma:

 

PARTIDO ACCION NACIONAL:

JESUS MEZA ZEPEDA.

MANUEL COLIMA ROSAS.

 

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA:

LORENZO ZEPEDA URIBE.

 

"...X.- Que del resultado del cómputo a que se refiere el considerando VII y con fundamento en el artículo 337, procede expedir la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional a favor de los ciudadanos mencionados en el considerando VIII del presente dictamen.

 

Lo anterior tal y como se desprende del contenido de la Resolución de fecha 19 de Noviembre de 1997, emitida por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, misma que obra en Copias Certificadas dentro de los autos que conforman el expediente REC005/97-S, del cual deriva la Resolución ahora combatida.

 

3.- En forma oportuna los suscritos con fundamento en los artículos 8, 11 fracción IV incisos b), d), e) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículo 70 fracción II, 73 fracción II, 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como el artículo 96 fracción I de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como el artículo 1o. fracción VI, 366 párrafo segundo, 403, 404 fracción V, 408, 409, 410 fracción II y 411 fracción III de la Ley Electoral del Estado, interpusimos el RECURSO DE RECONSIDERACION en contra de la Resolución pronunciada por el CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, de fecha 19 de Noviembre de 1997 respecto del Dictamen Aprobatorio que realizó del Municipio de Ameca, Jalisco y mediante la cual acordó en el punto TERCERO, del apartado denominado "ACUERDO", expedir por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo las Constancias de Munícipes o Regidores por el Principio de Representación Proporcional en favor del Partido Revolucionario Institucional y al Partido de la Revolución Democrática a favor de las personas que la propia resolución indica en el considerando VIII del Dictamen en comento, particularmente los CC. JESUS MEZA ZEPEDA y MANUEL COLIMA ROSAS, del Partido Acción Nacional, así como el C. LORENZO ZEPEDA URIBE del Partido de la Revolución Democrática. MANIFESTANDO EN FORMA EXPRESA LOS SUSCRITOS QUE SE OBJETO EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACION DE LOS CITADOS MUNICIPES O REGIDORES YA REFERIDOS. TODA VEZ QUE CON ELLO SE VIOLO EN PERJUICIO DE NUESTRO REPRESENTADO LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL NO ASIGNARSELE AL PARTIDO DEL TRABAJO UN REGIDOR POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL AL QUE VALIDA Y LEGALMENTE TIENE DERECHO.

 

4.- En contra de la Resolución combatida por medio del Recurso de Reconsideración, los suscritos expresamos los siguientes Agravios:

 

"I.- Se viola en perjuicio de nuestra representada el principio de Supremacía Constitucional que se encuentra consagrado en los artículos 128, 116, fracción IV inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 73 fracción II y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, toda vez que de los mismos se desprende que las autoridades al llevar a cabo los diversos actos que como atribuciones se les confiere deberán ajustarse a la normatividad impuesta por tales ordenamientos, y en acatamiento a la relación jerárquica que de estos existe, y en tratándose de la función electoral es incuestionable que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, deberán ajustarse a la Carta Magna de la cual depende el resto de los ordenamientos normativos que nos rigen, por lo que en atención a dichos principios el artículo 73 fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece entre otras cosas, y en lo conducente en el caso presente que los Ayuntamientos se integrarán con regidores electos popular y directamente según los principios de mayoría Relativa y de Representación Proporcional, y para ésta última hipótesis el artículo 75 de la Constitución del Estado de Jalisco, establece que sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planilla en el número de Ayuntamientos que determine la Ley y obtengan cuando menos el 2.5%, de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de los candidatos no registrados. Precepto este último que indica OBJETIVAMENTE la base constitucional que inspira al principio de representación proporcional señalando enfáticamente que el Partido Político que obtenga en la Contienda Electoral cuando menos el 2.5% de la votación total sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados, sin establecer condicionamiento alguno en relación a este requisito para la obtención de regidores de representación proporcional, por lo que en el caso particular, el Consejo Electoral del Estado al pretender aplicar en el acuerdo que ahora se combate un procedimiento equívoco, viola los principios ya referidos toda vez que hace inexacta e ilegal interpretación de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado. Toda vez que el artículo 40 fracción I, de la Ley en último término indicado; establece que la fórmula electoral SE INTEGRARA con el Cociente Natural que será el resultado de Dividir la Votación efectiva de cada Municipio entre el número de Regidores de Representación proporcional a repartir. Esto es, no autoriza a hacer resta alguna de la votación efectiva en cada Municipio, lo que es congruente con el artículo 75 de la Constitución Política del Estado; y que también concuerda con los principios de representación proporcional establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el mismo sentido el artículo 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco establece que para asignar las Regidurías por el principio de Representación Proporcional se observará el procedimiento que en lo conducente señalamos: I.- Obtenido el Cociente Natural (NOTESE QUE CON MERIDIANA CLARIDAD SE ADVIERTE QUE NO SE REFIERE RESTA ALGUNA) se asignará a cada Partido Político tantas Regidurías como número de veces contenga su votación dicho cociente; II.- Si después de aplicarse el cociente natural, quedaran regudirías por asignar, éstas se distribuirían por el método del resto mayor, siguiendo el orden de creciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los Partidos Políticos, incluyéndose aquellos Partidos Políticos que no alcanzaron Participación por el Cociente Natural."

 

Y en el caso particular el Consejo Electoral del Estado, pretende aplicar en forma aislada y mediante una interpretación errática el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado, y restar con ello de la votación efectiva en cada Municipio los votos del Partido al que ya le fueron asignados los Regidores por el principio de Mayoría Relativa, como lo puntualiza en el contenido del Párrafo Noveno del Considerando VII de la Resolución que ahora se combate al señalar pretendidamente que de acuerdo con el procedimiento previsto por los anteriores artículos (refiriéndose a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado) se procede a deducir (esto es a restar) de la votación efectiva que es de 22453 los votos del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa, quedando 14,156 contraviniendo indiscutiblemente con los Principios Constitucionales que rigen en tratándose de la aplicación del Principio de Representación Proporcional, toda vez que de accederse a tal circunstancia sería como autorizar al Consejo Electoral del Estado para que creara un elemento distinto al Cociente Natural debida y legalmente precisado en el artículo 40 fracción I de la Ley Electoral del Estado, ya que en toda interpretación de esta naturaleza por ser de orden Constitucional deberá de estarse al método sistemático ya que es el adecuado para disipar las aparentes contradicciones que pudieran ostentar 2 o más preceptos integrantes de un mismo ordenamiento, y facilitar así su debida observancia en la realidad, evitando así los errores que comúnmente suelen cometerse al tomar en cuenta un solo precepto de un ordenamiento jurídico, sin relacionarlo con otros que componen su articulado como si estos no existieran, revistiendo mayor importancia cuando se trata de la Interpretación Constitucional, pues los errores en que se pueda incurrir al fijar el sentido y alcance de las normas que integran la Constitución se repercute gravemente en la Realidad Social, dificultando la implantación de soluciones y medidas atingentes para resolverla."

 

"Y en el caso particular suponiendo sin conceder que hubiere contradicción con lo dispuesto en el artículo 39 por una parte, con el 40 fracción I y 41 por la otra de la Ley Electoral para el Estado de Jalisco, lo más idóneo para determinar el sentido alcance y comprensión normativas de los preceptos constitucionales aludidos hay que estar a la "CAUSA FINAL", esto es el conjunto de motivos inspiradores o determinantes de la "RATIO LEGIS" y al cúmulo de objetivos a lo que esta propende, lo que se obliga a inquirir sobre los motivos y fines inspiradoras de las disposiciones en comento, primordialmente porque se trata de los que expresan declaraciones fundamentales de substratum Político, es inquirir en la averiguación y determinación de todos los factores, elementos, circunstancias, causa o fines que en un momento dado se dieron en la vida de nuestro pueblo y que originaron la proclamación de tales postulados como principios básicos que forman el Contrato Esencial del Ordenamiento Constitucional que nos rige, determinando el espíritu substancial en su conjunto de las normas constitucionales en comento. En este Orden de ideas es incuestionable que de acuerdo a nuestra realidad Política, los antecedentes, causas y motivos que inspiraron a los propugnadores de la Representación Proporcional se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Particularmente en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de la Reforma Constitucional que creó a esta figura, fechada desde el 22 de Diciembre de 1962, la que claramente apuntó: "Se ha calculado que un partido necesita obtener 2.5 por ciento de la votación total que es una proporción asequible para obtener ese derecho". Así como la Representación Proporcional según la Reforma Política de 1977 detalló minuciosamente como requisito entre otros que se alcanzara, por lo menos el 1.5% del total de la votación; y en la Reforma de 1989 al referirse al principio de Representación Proporcional también hace alusión el artículo 54 fracción II del total de la votación para obtener ese derecho. Lo anterior es aplicable a los principios de Representación Proporcional que rige en Materia Política en nuestro Estado de conformidad con el artículo 75 de la Constitución, en relación con los artículos 116, fracción IV, inciso b), 128 y 133 de Nuestra Carta Magna".

 

"Por lo que resulta indubitable que al pretender el Consejo Electoral en el Estado, interpretar en el caso particular en forma aislada el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado, llevando a cabo con ello un hermenéutica gramatical, la cual solo es aconsejable cuando la literalidad del precepto normativo a interpretar sea lo suficientemente claro que no deje lugar a duda alguna acerca de su RATIO LEGIS, y en el presente caso el aludido procedimiento practicado por el Consejo Electoral del Estado en el numeral en comento no es el correctamente indicado para poder declarar o establecer el verdadero sentido de su disposición, principalmente cuando este sentido manifiesta declaraciones fundamentales de contenido político que expresa el espíritu del Ordenamiento Constitucional, esto es la interpretación y aplicación que realiza la autoridad combatida, es en forma aislada y subjetiva en relación con los artículos 40 y 41 en los términos ya apuntados y con ello se viola en perjuicio de nuestra representada los preceptos ya comentados, toda vez que arroja resultados incongruentes con el Principio de Representación Política Proporcional que inspira el orden Constitucional que nos rige y con ello viola en perjuicio de nuestra representada los preceptos ya comentados, al pretender dejar sin asignar Regidor por el Principio de Representación Proporcional, que en Derecho le corresponde a nuestro Partido".

 

"II.- Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 409 de la Ley Electoral del Estado cabe señalar que en el caso particular la Resolución que sea pronunciada por esta H. Autoridad puede y debe modificar los resultados de la elección, toda vez que como ya se dijo en el punto inmediato anterior con los argumentos y razonamientos ahí expuestos, los cuales solicitamos se nos tengan por reproducidos, como razonamientos esgrimidos por nuestra parte en obvio de inútiles repeticiones y para todos los efectos legales a que haya lugar y aducidos en nuestro favor, resultando consecuentemente de ellos como presupuesto para corregir la asignación de Regidores según el principio de Representación Proporcional realizado por el Consejo Electoral del Estado en el Municipio de Ameca, Jalisco de la siguiente manera:

 

DISTRIBUCIÓN DE REGIDURIAS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL

EN EL MUNICIPIO DE AMECA JALISCO

 INTEGRACIÓN DE LA FORMULA ELECTORAL, CONFORME AL ARTICULO No. 40

VOTACION

EMITIDA

(TOTAL)

VOT. NULOS

Y C. NO

REGIST. (SIC)

VOTACION

VALIDA

VOTOS DE

PARTIDOS

CON MENOS

DE 2.5%

VOTACION

EFECTIVA

No. DE

REGIDORES

COCIENTE

NATURAL

 

 (-)

(=)

 (-)

 (=)

 (-)

 (=)

 

 23070

 496

 21574

 121

 22453

 3

 7484

 

ASIGNACION DE REGIDURIAS, CONFORME

AL ARTICULO No. 41

PARTIDOS

CON EL 2.5%

              No. DE VOTOS

No. DE REG. POR COCIENTE

NATURAL

No. DE

VOTOS NO

UTILIZADOS

No. DE

REGIDORES

POR RESTO

MAYOR

1.- PAN

 7563

 1

 79

 NINGUNO

2.- PRD

 4783

 NINGUNO

 4783

 1

3.- PT

 1810

 NINGUNO

 1810

 1

 

5.- Al Recurso de Reconsideración señalado en el punto 3 le fue asignado en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco el número de expediente REC005/97-S, mismo que fue admitido mediante auto de fecha del 25 de Noviembre de 1997, iniciándose con ello la substanciación correspondiente, que culminó mediante la resolución de fecha 03 de Diciembre de 1997 que como acto reclamado se ha señalado en forma expresa en líneas anteriores.

 VI.- A G R A V I O S:

UNICO.- Se advierte de la Resolución ahora recurrida, que mediante su Resolutivo SEGUNDO, en lo substancial confirma en sus términos la resolución emitida por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco del día 19 de Noviembre de 1997, respecto del dictamen aprobatorio que realizó del Municipio de Ameca, Jalisco, consecuentemente deja intocada la resolución combatida por los suscritos mediante el Recurso de Reconsideración hecho valer en los términos ya expuestos en el apartado de los hechos de la presente demanda, apoyándose la responsable para llegar al fondo de tal determinación en el análisis que realizó de los Agravios señalados por los suscritos, particularmente en los considerandos VII, y VIII de la Resolución en comento, arribando a la conclusión de que tales Agravios resultan infundados, porque a Juicio de la responsable no existe violación por parte del Consejo de los principios Constitucionales, porque no se observa aplicación errónea de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado al hacer la designación de los regidores por el principio de representación proporcional, toda vez que según la responsable en el artículo 39 se establece una condición previa a la aplicación de la fórmula: "deducir de la votación efectiva en cada municipio los votos del partido al que ya le fueron asignados los Regidores de Mayoría relativa"; en el 40 simplemente define según la responsable los dos elementos que constituyen la fórmula (Cociente Natural y Resto Mayor) y el cual es su origen. El artículo 41 según la responsable indica la manera, el procedimiento a seguir para hacer la asignación, en consecuencia según la responsable los tres artículos son esenciales y se vinculan para lograr un mismo fin.

 

En el resto del considerando VII de la Resolución ahora recurrida la Responsable continúa haciendo señalamientos respecto a que el procedimiento seguido por el Consejo Electoral del Estado en la asignación de los Regidores por el principio de Representación Proporcional fue el correcto. Concluyendo fue el correcto concluyendo que los suscritos en los procedimientos que proponemos se logra un cociente natural inadecuado y demasiado alto, pero no motiva tal aseveración en ninguna parte de la resolución ahora combatida y por ello dice que el procedimiento propuesto por los suscritos es erróneo y como consecuencia procedo a confirmar en sus términos el acuerdo de fecha 19 de Noviembre de 1997.

 

Nótese con meridiana claridad que la responsable crea un nuevo elemento al que denomina (CONDICION PREVIA A LA APLICACION DE LA FORMULA) mismo que no se encuentra establecido en ningún artículo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, aduciendo que dicha condición es de conformidad con el artículo 39 del Ordenamiento Legal invocado, y como consecuencia de esta resta los resultados en los pasos subsecuentes se ven afectados, siendo aquí precisamente el punto en donde se violan los principios de Supremacía Constitucional y Representación Proporcional a que aludimos en el multicitado Recurso de Reconsideración, por ello en los Agravios expuestos referimos que el artículo 75 de la Constitución Política del Estado en forma congruente con los Principios de Representación Proporcional establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no autoriza a realizar resta alguna, porque si bien es cierto que tal arábigo en su parte final señala que la Ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación de Regidores de Representación Proporcional, no menos cierto es que dichos procedimientos y requisitos no pueden ni deben vulnerar los principios de representación proporcional y por ende los de Supremacía Constitucional, lo que en la especie ocurre si se lleva a cabo la resta aludida.

 

Asimismo se advierte de la Resolución ahora combatida que no obstante a que en los Agravios correspondientes, mismos que solicitamos se nos tengan por reproducidos en este punto para todos los efectos legales a que haya lugar en obvio de innecesarias repeticiones, en los mismos entre otras cosas expresamos que para la interpretación de los artículos controvertidos, por ser de orden Constitucional debía de estarse al método sistemático, ya que es el adecuado para disipar las aparentes contradicciones que pudieran ostentar dos o más preceptos integrantes de un mismo ordenamiento, por lo que más idoneo para determinar el sentido sentido, alcance y comprensión normativos de los Preceptos Constitucionales que consagran los Principios de Representación Proporcional y Supremacía Constitucional multicitados, había también que estarse a la "CAUSA FINAL", esto es al conjunto de motivos inspiradores o determinantes de la "Ratio Legis" y al Cúmulo de Objetivos que esta propende, lo que obligatoriamente nos lleva a inquirir o investigar sobre los motivos y fines inspiradores de las disposiciones controvertidas, CIRCUNSTANCIA ESTA ULTIMA QUE LA RESPONSABLE NO LLEVO A CABO, y como consecuencia llegó a conclusiones diversas a esa "CAUSA FINAL" que aludimos.

 

Al efecto, y toda vez que consideramos que dicha investigación sobre la Causa Final de los artículos controvertidos es la única solución para arribar a la verdad Legal, señalamos lo siguiente:

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra una serie de principios que deben ser representados de manera absoluta e irrestricta por las Constituciones particulares y las legislaciones de las distintas entidades federativas, siendo de destacar que la materia electoral en los ámbitos estatales y municipales, no está exceptuada de determinados principios, entre ellos, el de la representación proporcional, mismo que dada su importancia jurídico-política debe ser objeto de una cuidadosa regulación en cada uno de los estados miembros de la federación.

 

En la especie es incuestionable que con la interpretación a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que llevó a cabo la responsable en la Resolución ahora combatida, conculcan los principios de Supremacía Constitucional y Representación Proporcional, al tenor de una Serie de argumentos que a continuación se formulan:

 

A) DERECHO A PARTICIPAR EN ELECCIONES ESTATALES Y MUNICIPALES.

 

El Precepto Constitucional que garantiza el derecho de los Partidos Políticos Nacionales a participar en las Elecciones estatales y municipales, debe interpretarse de manera amplia, es decir a la luz de segundo párrafo de la Fracción I del artículo 41 Constitucional; participar en las elecciones estatales y municipales para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Como podrá apreciarse la conceptualización del vocablo "participar", infiere la concurrencia real del pueblo en las tareas democráticas, su contribución, también real, en la integración de la representación política y la posibilidad de acceso, real, al ejercicio del poder público.

 

En la Teoría Político Electoral es lugar común preguntar qué tan competido es un sistema de partidos a la luz del sistema electoral en que opera. En palabras de Sartori "¿Cuán mínima puede ser la competencia de modo que siga siendo significativa?" (Sartori Giovanni, Partidos y sistema de partidos, Alianza Universidad, Madrid 1987, pág. 259). El propio maestro se contesta "si hay enfrentamiento con las cantidades del partido predominante sin temor y con igualdad de derechos, entonces la competencia es significativa, cualquiera que sea su resultado. (.....) Una situación subcompetitiva supone que si un candidato no encuentra oposición se debe simplemente a que no merece la pena oponerse a él (y) un sistema es no competitivo si, y sólo si, no permite elecciones diputadas (.....) la competencia termina, y la no competencia comienza, cuando quiera que a los adversarios y a los oponentes se les priva de la igualdad de derechos, se les ponen impedimentos, se les amenaza, se les aterroriza o incluso se le sanciona por atreverse a decir lo que piensan (.....) No cabe duda que un choque feroz en las elecciones demuestra que las normas de la competencia funcionan plenamente, pero los resultados son los únicos que demuestran hasta qué punto es competitivo un sistema dado, en el sentido de acercarse a una distribución casi igual de fuerzas entre los partidos principales (.....) dado que la competencia incluye la competividad como algo potencial es igual a, y se puede definir como, competitividad potencial. A la inversa, la competitividad presupone la competencia (como estructura) y es algo que se debe medir en resultados, conforme a su eficacia. Así, la competitividad es una de las propiedades, o uno de los atributos de la competencia". (Sartori, Ibid. 260).

 

 

Para Sartori, tanto en el reino de la economía como en el de la política, una estructura competitiva define al público" (léase electorado), así una comunidad política es competitiva si brinda condiciones de mercado en la arena política. "Elemento decisivo no es la competencia en sí, ni mucho menos una gran competitividad, sino si es posible la competencia. Así, un sistema sigue siendo competitivo-estructuralmente-mientras las políticas se vean controladas por la conciencia de que podría entrar en el mercado un nuevo competidor y que grandes sectores del público podrían modificar sus lealtades" (Sartori, Ibid. 264)

 

B) SISTEMA ELECTORAL MIXTO CON PREVALENCIA DE MAYORIA RELATIVA EN PROPORCION DE UN SESENTA POR CIENTO CONTRA UN CUARENTA POR CIENTO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL.

 

El espíritu del constituyente permanente expresado en la exposición de motivos de la reforma a la constitución General de 1977, que introduce el principio de representación proporcional en nuestra Carta Magna, expresaba: "hemos de tener presente que las mayorías son quienes gobiernan, pero debe evitarse el abuso de éstas que surge cuando se impide para todo la participación política de las minorías, el gobierno que excluye a las minorías, así se funde en el principio de la mitad más uno únicamente en apariencia es popular (....) Nuestra unidad nacional se consolidará y ampliará cuando la pluralidad sea mejor captada a través de la representación proporcional (....) Objetivo fundamental de esta iniciativa es promover una más amplia y diversificada concurrencia en la Cámara de Diputados, de las corrientes de opinión y las tendencias ideológicas del país; para lograrlo es necesario revisar los principios vigentes".

 

En ese entonces la integración era la de trescientos diputados de mayoría y cien de representación proporcional, es decir, una mezcla de setenta y cinco para mayoría y veinticinco porciento para representación proporcional. Cabe señalar que en 1977 cada principio se votaba por separado, en boletas y sufragios diferenciados y que el partido votaba por separado, en boletas y sufragios diferenciados y que el partido que obtuviere mayoría no participaba de las diputaciones de representación proporcional. Como resultado de esta reforma, como veremos más adelante, hubo una mayor concurrencia electoral de los partidos (mayor número de candidatos registrados por elección por partido), una mayor pluralidad de referentes partidistas en la contienda y una mayor competitividad expresada en los resultados. Eso llevó, en le año de 1986 a aumentar a quinientos el total de diputados, trescientos de mayoría y doscientos de representación proporcional, es decir una mezcla de sesenta y cuarenta por ciento respectivamente. Como se sabe ya, en esta composición el partido con mayor número de votos podía participar eventualmente en la asignación de diputados de representación proporcional para asegurar la gobernabilidad en la Cámara, a través de la figura de triste memoria, de la "cláusula de gobernabilidad".

 

Como puede verse la mezcla original (setenta y cinco-veinticinco) tuvo que ser modificada a la luz de la realidad nacional, a un sesenta-cuarenta, mezcla aún vigente conforme al artículo 53 constitucional.

 

Valga también señalar que anteriormente, aún vigente la figura de diputados de minoría, como consignaremos más adelante, cuando en 1972, a la luz del ingreso a la masa electoral de los mayores de dieciocho años y del Censo Demográfico en 1970, que hizo necesario ampliar en un diez por ciento los distritos uninominales, el constituyente permanente consideró oportuno modificar el sistema de diputados de partido, entonces vigente, reduciendo el umbral de un dos punto cinco porciento a uno punto cinco por ciento y aumentar el total de diputados de partido de veinte a veinticinco, es decir un incremento del veinticinco por ciento en la representación minoritaria.

 

C) INTEGRACION DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS SEGUN LOS PRINCIPIOS DE MAYORIA RELATIVA Y REPRESENTACION PROPORCIONAL.

 

El artículo 116 Constitucional, que establece las normas a las que habrá de sujetarse la organización de los estados en el tercer párrafo de su fracción II, dispone en forma imperativa, que "las legislaturas de los estados se integrarán con Diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes". Por igual, la fracción VIII del artículo 115, que establece las bases para la organización política y administrativa del municipio libre, determina que "las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los municipios".

 

¿Qué debemos entender por representación proporcional?. La representación proporcional es uno de los dos principios en que se puede clasificar un sistema electoral. Los sistemas electorales son, desde el punto de vista técnico, procesos por los cuales el elector manifiesta a través del sufragio su preferencia y se convierten sus votos en escaños. Los sistemas electorales pueden clasificarse según dos principios: el principio de mayoría (relativa o absoluta) y el principio de elección proporcional.

 

Un sistema electoral representa estructuras complejas, compuestas por una gran cantidad de elementos diferentes y una posibilidad inagotable de combinaciones. A través de él, se regula: a) el establecimiento y distribución de las circunscripciones; b) las formas de candidaturas; c) el proceso de votación y d) los métodos de conversión de votos en escaños. Cada una de estas cuatro vertientes tiene efectos sobre el sistema en su conjunto. Difícilmente puede acreditarse a una sola de ellas el comportamiento del sistema en su totalidad. En realidad lo que produce consecuencias políticas en un sistema electoral, es la combinación de todos estos elementos íntimamente relacionados. Sin embargo, la alteración injustificada de uno de ellos termina por hacer nugatorio el principio electoral buscado.

 

Así vemos que bajo el principio de representación proporcional, el tamaño de una circunscripción, entendiendo por tamaño la cantidad de escaños que le corresponden, determina en buena medida la integración de la representación.

 

"Cuando más pequeña es la circunscripción electoral, menor es el efecto proporcional del sistema electoral; esto significa que disminuyen las posibilidades electorales de los partidos pequeños". (Nohlen Dieter, Sistemas electorales y partidos políticos, UNAM y FCE, primera edición, México, 1994, pág. 53)

 

Sin restar importancia a los otros dos elementos del sistema electoral (candidaturas y votación), después de la distribución y tamaño de las circunscripciones, la conversión de votos en escaños representa el segundo mecanismo más importante para la configuración de los resultados electorales. Esta conversión suele tener efectos políticos definitorios, tal es el caso de las barreras legales o umbrales que permiten favorecer a ciertos partidos en perjuicio de otros, a grado tal que la doctrina a llegado a concluir: "Podemos afirmar, entonces, que el resultado electoral depende de la técnica de conversión de voto en escaños". (Ibid. Pág 64).

 

La mayoría de los tratadistas concuerdan en señalar que la técnica para convertir votos en escaños acusa dos efectos principales, el primero es la propia conversión de sufragios en puestos de representación, el segundo tiene que ver con el comportamiento electoral, "un partido pequeño expuesto al riesgo de no superar el porcentaje mínimo necesario de los votos, no sólo es perjudicado de hecho por la barrera legal, sino también en términos psicológicos, ya que el elector teme perder su voto y prefiere entonces dárselo a otro partido". (Ibid. Pág. 64).

 

Existen dos tipos de barrera en un sistema electoral, el concepto y definición de barrera no es gratuito ni caprichoso. Toda vez que constituyen verdaderas vallas u obstáculos electorales: Las de naturaleza fáctica que responden al diseño y tamaño de las circunscripciones geográficas y las de carácter legal, impuestas por la ley. Un ejemplo proverbial es el caso de la República Federal de Alemania, con una barrera legal del cinco por ciento que, a los ojos de los tratadistas, "aceleró el proceso de concentración en los grandes partidos, redujo las oportunidades de representación de los partidos pequeños y limitó las posibilidades de partidos nuevos de establecerse políticamente". (Ibid. Pág. 66).

 

El principio de mayoría responde a que el candidato elegido en una circunscripción haya alcanzado la mayoría de votos, ésta puede ser absoluta o relativa. El principio de representación proporcional se da cuando la representación política refleja, lo más exactamente posible, la distribución de los votos entre los partidos y la pluralidad existente en la sociedad. El principio de representación proporcional tomó más de un siglo en instrumentarse y se elaboró sobre la base de dos ideas: "la de la concepción de Mirabeau de la representación como un espejo de la nación (Euvrres complétes, 1834, vol. 1, p.7) y la de la mejor opción, un proceso electoral preferencial y graduado, con el fin de encontrar el véritable voeu de la nation" (Ibid. Pág. 91), el primer país que instauró la representación proporcional fue Bélgica en 1989, seguido de Suecia en 1907. La Comisión Real de Sistemas de Elección en Inglaterra señaló en el año de 1910: "el objetivo del cuerpo representativo es representar". (Citado por Hermens Fernidand, en Representation and proportional representation, Choosing an electoral system, Arend Lijphart y Bernand Grofman coordinadores, Praege, EUA, pg. 15) Ya en 1842 Victor Considérant se preguntaba: "¿Debe la Cámara de Representantes representar al electorado? Esa es toda la cuestión. Si tal es el caso, cada opinión, por más absurda, y aún así parezca monstruosa, debe tener representantes en proporción a su fuerza en el electorado". (Ibidem).

 

Pero el principio de representación proporcional no busca sólo la proporcionalidad pura sino que tiene, además, por objeto:

 

A).- FACILITAR LA REPRESENTACION DE TODOS LOS INTERESES Y OPINIONES;

 

B).- IMPEDIR CONSTITUCION DE MAYORIAS ARTIFICIALES;

 

C).- FACILITAR LA NEGOCIACION Y EL COMPROMISO POLITICO ENTRE LAS DIVERSAS FUERZAS SOCIALES;

 

D).- REFLEJAR LOS CAMBIOS SOCIALES Y EL SURGIMIENTO DE NUEVAS TENDENCIAS E INTERESES SOCIOPOLITICOS Y FACILITAR SU ACCESO A LA REPRESENTACION PARLAMENTARIA;

 

E).- IMPEDIR LA FORMACION DE BLOQUES DE PARTIDO(S) DOMINANTE(S) Y

 

F).- DERRIBAR LAS BARRERAS QUE SE INTERPONGAN CONTRA EL CAMBIO DEMOCRATICO. ACREDITA LO ANTERIOR LA EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1977, QUE INTRODUCE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO, CUANDO AFIRMA QUE A TRAVES DE EL SE BUSCA QUE "ESTE PRESENTE EL MOSAICO IDEOLOGICO DE LA REPUBLICA (....) HACIENDO POSIBLE QUE EL MODO DE PENSAR DE LAS MINORIAS ESTE PRESENTE EN LAS DECISIONES DE LAS MAYORIAS"

 

Nuestro sistema electoral es un sistema mixto con predominante mayoritario. Busca, por ese predominante, garantizar la producción de gobiernos, pero por lo que toca a su componente proporcional pretende reflejar, con la mayor exactitud posible a las fuerzas sociales, en lo que corresponde a ese componente (cuarenta por ciento del total de la Cámara). "Por el sistema de mayoría relativa se elige al candidato que obtiene mayor número de votos en un distrito pero se desperdicia el resto de la votación, es decir sólo terminan contando los votos del triunfador. Para remediar este desperdicio de sufragios y brindar acceso a las diferentes corrientes que integran el escenario político nacional a la representación política, el sistema de representación proporcional considera el total de votos y el peso porcentual de cada partido es en total y permite elegir, con base en ello, además de los diputados de mayoría, a los de aquellas fuerzas políticas que, sin triunfos distritales, forman parte significativa de la pluralidad del país y del juego democrático". (Farías Luis, La Jornada Electoral paso a paso 1997, Miguel Angel Porrúa Editor, México 1997, pág. 8).

 

Los Sistemas Electorales deben "juzgarse primordialmente de acuerdo con el grado de cumplimiento del principio de representación buscado" (Nohlen Dieter, Op. Cit. Pág 100). Los estudiosos concuerdan en señalar que no siempre la denominación de los sistemas responden realmente al objetivo del principio invocado y uno de los elementos más comúnmente estudiados como pervertores del principio de representación proporcional, es el de las barreras legales; así encontramos que la legislación portuguesa de 1976 prohibía hacer depender el ingreso de un partido al parlamento de una barrera legal y por su parte, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania llegó a la conclusión de que la barrera del cinco por ciento debía ser el límite superior del umbral, pero prohibió, por igual, la realización de cualquier cambio posterior que viniese a fortalecer lo que a su juicio es un "efecto restrictivo", (Ibid. pág. 102) del sistema electoral de representación proporcional.

 

Dieter Nohlen señala cinco efectos malsanos que los sistemas electorales de representación proporcional pueden lograr: "1) exclusión de partidos pequeños; 2) ventajas para los partidos grandes, 3) ventajas para el partido más grande; 4) efecto de concentración en el sistema de partidos; 5) promover la formación de mayoría partidista por un partido", (Ibid. pág. 204)

 

Con ase en estos efectos se pueden distinguir tres subtipos del sistema electoral bajo el principio de representación proporcional:

 

1) Sistemas proporcionales que aspiran a una proporcionalidad lo más exacta posible (representación proporcional pura) sin barreras naturales o artificiales (tamaño de las circunscripciones electorales o barrera legal);

 

2) Sistemas proporcionales que dificultan el acceso a los escaños parlamentarios, por lo general, mediante una barrera natural (circunscripciones electorales pequeñas), y que provocan resultados electorales desproporcionales de manera que, entre los partidos que logran escaños parlamentarios, se ven favorecidos los partidos grandes en perjuicio de los pequeños (representación proporcional imperfecta);

 

3) Sistemas proporcionales que dificultan lograr escaños parlamentarios, por lo general, mediante una barrera legal o un límite de escaños; sin embargo, luego de eliminar la multiplicidad de partidos, los escaños se distribuyen proporcionalmente entre los partidos que quedan (Ibídem).

 

Adicionalmente, la doctrina señala que el análisis de un principio de representación debe hacerse, además a la luz no sólo de la teoría democrática, sino de la situación histórica y sociopolítica en que se pretende operar.

 

Los Sistemas Electorales deben reflejar las relaciones de poder, razón por la cual en su diseño se deben incluir las condiciones históricas y los factores sociopolíticos imperantes en un momento dado. Como veremos más adelante, la introducción del principio de representación proporcional sirvió para facilitar el acceso a la vida política a intereses y grupos emergentes que no tenían acceso a través del sufragio, pero también benefició a los partidos en aquel entonces más débiles ante el poder establecido.

 

En los estudios de derecho comparado, así como del funcionamiento de los sistemas electorales, es lugar común asegurar que las barreras legales producen un efecto concentrador y son en el fondo una contradicción al principio de representación proporcional. "La intención y función de la barrera legal es excluir del parlamento a los pequeños partidos políticos y promover la concentración del sistema de partidos políticos a través del voto". (Nohl Dieter, Elecciones y Sistemas Electorales. Editorial Nueva Sociedad, Venezuela, 1995, pág. 80).

 

Giovanni Sartori señala: "mientras más fiel sea el reflejo de la representación proporcional tanto menos se penalizará y obstruirá el surgimiento de nuevos partidos o el fraccionamiento de los existentes (.....) mientras mayor sea la impureza de la representación proporcional, mayor será el efecto reductivo, y, a la inversa, mientras menor sea la impureza, más débil será el efecto reductivo", así "la representación proporcional afecta al sistema de partidos tanto y cuanto no es proporcional y ello por una serie de consideraciones: el tamaño relativamente pequeño de los distritos electorales, las cláusulas de exclusión, premios de mayoría y finalmente una traducción desproporcionada de votos en bancas. De ello se colige que cada que el sistema de representación proporcional tienen efectos manipuladores, esos efectos serán restrictivos y no multiplicadores. La influencia del sistema de representación proporcional es meramente, entonces, un debilitamiento de la misma influencia que es ejercida por los sistemas pluralistas de mayoría" (Sartori Giovanni y Duverger Maurice, Los Sistemas Electorales, CAPEL, Costa Rica, 1988, p.p. 70 y 81).

 

El propio Sartori se cuestiona sobre cómo identificar partidos que son importantes en otras palabras, que deben participar electoralmente. Para él son partidos importantes aquellos que no pueden aparecer o desaparecer sin que nadie se dé cuenta. Y al efecto encuentra dos reglas para definirlos: 1) que tengan potencial para formar coaliciones, es decir que se les necesiten o se les incluya en alguna coalición mayoritaria viable. "Se debe contar a un partido menor, sin importar lo pequeño que sea, si se encuentra en posición de determinar en el transcurso del tiempo o en algún momento, cuando menos una de las posibles mayorías gobernantes" (Ibidem), y 2) que tengan potencial para presionar, es decir que "su existencia o creación afecte las tácticas de la contienda partidista, en particular cuando modifica la dirección de la contienda (....) de los partidos orientados al gobierno" (Ibidem). Concluye el maestro Sartori que en un régimen presidencialista, estos criterios deben reformarse de manera más rígida, ya que los partidos que cuentan son sencillamente los que ayudan o dificultan el ejercicio gubernamental.

 

Finalmente no podemos perder de vista los propósitos que persigue el principio de Representación Proporcional, que no son sólo la proporcionalidad por ella misma sino la ampliación y diversificación en la concurrencia de las fuerzas políticas a la vida institucional, en garantía de la representación de todos los intereses y la seguridad de impedir mayorías artificiales y permanentes. Representación proporcional es, y debe ser, sinónimo de propiciar la negociación y el compromiso político, de reflejar los cambios en la sociedad y de facilitar el surgimiento de nuevas tendencias e intereses políticos. Principio de proporcionalidad es, pues, hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público y su contribución en la integración de la representación política. Objetivos, todos ellos, que desprecia y lastima. El procedimiento aplicado por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y avalado con su resolución por la Autoridad Responsable.

 

D) GENESIS Y EVOLUCION DEL SISTEMA ELECTORAL MIXTO MEXICANO.

 

Nuestro sistema es mixto  con predominante mayoritario y, por ende, la proporcionalidad pura es imposible en el resultado final, dada la mezcla de los dos principios electorales y el peso específico del mayoritario sobre el proporcional. Como se sabe, bajo el principio de mayoría gana un escaño el candidato o partido que obtenga mayoría, ya sea relativa ya se absoluta. Su objetivo es confirmar mayorías parlamentarias. Los votos emitidos a favor de los candidatos derrotados no cuentan. Se afirma que bajo este principio "no cuentan por igual todos los votos depositados: sólo conducen al éxito los votos emitidos a favor del candidato ganador". (Sartori, Ibid, pág. 106). En consecuencia, uno de los efectos de este principio es que ante un partido absolutamente dominante el resto de los partidos no encuentra sentido en concurrir a las elecciones. Precisamente para resolver esta inconsecuencia, a través de diversos mecanismos, desde el año de 1963, en México se ha pretendido corregir las deformaciones propias del principio de mayoría, mezclando éste con el de representación proporcional y asegurado, al mismo tiempo, la gobernabilidad al hacer del primero el principio predominante.

 

En efecto, la exposición de motivos de la reforma constitucional de 1977, sentenciaba: "Es necesario implementar dentro del concepto de mayoría, nuevos instrumentos que nos lleven a satisfacer las exigencias de una representación adecuada a las diversas fuerzas políticas que conforman la sociedad mexicana (.....) de modo tal, que en la Cámara de Diputados esté presente el mosaico ideológico de la República".

 

En 1962 el principio de mayoría relativa arrojaba la presencia de un partido hegemónico indisputado y otra, casi testimonial y exigua, de partidos de oposición sin horizontes posibles. En 1955 Acción Nacional obtuvo cinco curules, el PPS y el PARM cero; para 1958 el PAN conquistó cinco curules y el PPS y PARM una cada uno, en 1961 el PAN logró cuatro, el PPS una y el PARM ninguna. En diez años, las oposiciones unidas alcanzaron veinte curules en la Cámara de Diputados de un total de cuatrocientos ochenta y tres disputadas en ese período, lo que equivale al cuatro punto catorce por ciento. Por lo que corresponde a senadurías y gubernaturas, las oposiciones no lograron conquistar ninguna.

 

Obvia señalar que el sustento de legitimación de un régimen así y de un sistema electoral como ése profundamente cuestionado. Así lo reconoce la iniciativa de reformas constitucionales del año de 1963, cuando afirma:

 

"Es evidente el hecho de que no han podido encontrar acceso al Congreso de la Unión los diversos políticos o las varias corrientes de opinión que actúan en la República, de ahí que, con frecuencia, se haya criticado al sistema mexicano de falta de flexibilidad para dar oportunidad a las minorías políticas, que se duelen de que un solo partido mayoritario obtenga casi la totalidad de los puestos de representación popular.

 

"Para consolidar la estabilidad política orgánica de que México disfruta, será un factor importante la mejor canalización, por causes legales, de las fuerzas cívicas, en particular de las minorías y muy, principalmente, las que estando agrupadas en partidos políticos nacionales, actúan orgánicamente y no en forma dispersa, cuando no anárquica."

 

En igual sentido se había pronunciado al renombrado panista Adolfo Christbield Ibarrola en el año de 1961, al señalar: "es indispensable que se realice una reforma electoral que permita la justa representación en el gobierno de las distintas corrientes políticas nacionales (....) Independientemente del resultado final en la integración del próximo Congreso, es oportuno exhortar al gobierno a reformar los sistemas electores" (Chistbiel Ibarrola Adolfo, La Nación, No 1063, 20 de agosto de 1961).

 

Desde el año de 1824 nuestro sistema electoral había incorporado y utilizado la fórmula de mayoría simple. La introducción de un mecanismo diferente en 1963, por medio del cual al partido que obtuviese por lo menos el dos punto cinco por ciento de los votos a nivel nacional se le asignaban cinco "diputados por partido" y un diputado más por cada cero punto cinco por ciento adicional en su votación, teniendo por techo un total de veinte diputados por ambos principios, obedeció, como ya hemos dicho, al agotamiento político de un sistema bajo el principio de mayoría simple, pero además a la valorización de un curul por cada medio por ciento de la votación total nacional. ¿Cómo se llegó a esa definición? Al efecto señala Mario Moya Palencia que, lo que él llama el cociente electoral, "no es arbitrario sino que fue obtenido técnicamente mediante el procedimiento de cociente electoral simple del sistema Hare-Andrade, aplicado al cuadro estadístico arrojado por las elecciones para diputados federales del año de 1961.

 

Para fundamentar lo asentado anteriormente explicaré en primer lugar por qué a mi parecer, se tomó como base estadística la elección para diputados celebrada en 1961: porque ha sido la única celebrada hasta ahora después del Censo Demográfico de 1960 que determinó el número de habitantes del país y después de la reforma del artículo 52 constitucional-hecha a fines de 1960 que elevó a 200 mil el número de ciudadanos que se requieren para integrar un distrito y en consecuencia, para elegir un diputado, en lugar de los 170 mil que se exigían antes de la reforma. Todo ello trajo como consecuencia que el número de distritos electorales se fijara en 178, los que permanecerán hasta las elecciones ordinarias de 1970-salvo nueva reforma-de acuerdo con lo dispuesto en la fracción undécima del artículo 12 de la Ley Federal Electoral.

 

En efecto, ninguna otra elección distinta a la realizada en 1961 hubiera servido para fijar un cociente electoral predeterminado, como es el de nuestro sistema (que por ello se distingue aún más de los otros semejantes), pues las elecciones anteriores (....) se basaron en la división distrital hecha conforme el Censo Demográfico de 1950 y al antiguo texto del artículo 52 de la Constitución.

 

Así pues, sentada esta premisa, veamos cómo se obtuvo el 1/2 por ciento de la votación total nacional como cociente electoral último, para dar derecho a un diputado de partido, con un mínimo de 5 y un máximo de 20:

 

El total de votos arrojados por la estadística oficial en la elección para diputados federales efectuada en 1961 es de 6,845,826. Con ese número de votos se eligieron 178 diputados.

 

Aplicando el sistema de Hare-Andrade que es el básico para obtener un cociente electoral simple, vemos que éste es la resultante de dividir el número total de votos entre el número total de curules, o sea 6,845,826 entre 178. El resultado o cociente es 38,460 votos en números redondos; o sea que cada curul vale o representa, dentro del sistema proporcionalista convencional, ese número de sufragios.

 

"La reforma podría haber incorporado al artículo 54 de la Carta Magna, el número aritmético que expresara el cociente electoral mínimo para 5 diputaciones, o sea 92,300 votos 838,460 por 5) y advertir que cada diputado de partido suplementario podría acreditarse con 38,460 votos más, pero ello hubiera conducido a hacer circunstancial el cociente y petrificarlo dentro de la Constitución frente a una realidad electoral continuamente cambiante, sobre todo después de estímulo cívico producido por la propia reforma. Entonces, el Ejecutivo, con criterio técnico y jurídico que califica aún más el valor del sistema, convirtió el cociente electoral numérico en cociente porcentual, mediante el sencillo procedimiento de determinar la proporción que en la votación total nacional representaba el valor de 5 curules y en consecuencia el valor de cada curul suplementaria, a efecto de estipular el porcentaje de votos que los partidos minoritarios requerían para acreditar diputados de partido, sin que se corriese el peligro de establecer un cociente aritmético a priori que fuera desvirtuado por los resultados de las elecciones subsecuentes, sino uno que conservara permanentemente la esencia de la realidad electoral en el momento en que la reforma se produjo.

 

"Así pues hubo que realizar una nueva operación, tan sencilla como la anterior: si una curul representó, en la elección de 1961, la suma de 38,460 votos en números redondos, y 5 curules representaron por consecuencia 192,300 votos ¿qué representaron en relación de la votación nacional? Pues el resultado de dividir esas cifras entre el número total de votos o sea 6,845,826. La conversión arroja el siguiente resultado: 5 curules representaron el 28% de la votación total nacional, esto es que cada curul vale poco más de medio por ciento 80.56% exactamente). La cifra hubo de redondearse: si se elevaba a 3% se hacía más difícil para los partidos minoritarios obtener el cociente, se sobrevalorizaba cada curul o diputación de partido y se caía en el inconsciente de atribuirle a las subsiguientes diputaciones de partido, obtenidas por encima de las  5 iniciales, un valor fraccionario de 0.6% cifra de manejar. En cambio, redondeando el cociente hacia abajo hasta 2.5% no se sobrevalorizaban las curules, se hacía más difícil que los partidos minoritarios alcanzaran el cociente, ya que esto era la finalidad principal de la reforma y, por último se contaba con una cifra cerrada para dar valor a las curules subsiguientes, de 0.5% o sea medio por ciento, cábala muy fácil de manejar.

 

"Así pues, el cociente electoral fue fijado con base en la inmediata realidad nacional y sin ningún peligro de petrificación ya que, no siendo una cifra sino un porcentaje determinado, lo mismo puede aplicarse a una votación total nacional copiosa que a una deficitaria, sin perder la relación origina que le dio vida". (Moya Palencia Mario, La Reforma Electoral, Ediciones Plataforma México , 1964, pág. 138-142).

 

Finalmente el umbral del dos punto cinco porciento fijado en 1963 se relacionaba con el artículo 29 de la Ley Federal Electoral entonces vigente, que exigía un mínimo de setenta y cinco mil afiliados para constituir un partido político nacional.

 

La reforma logró algunos de los impactos buscados: los partidos con registro tuvieron una concurrencia mayor: Juan Molinar señala que desde entonces desaparecen los distritos con un sólo candidato y se reduce el número de distintos de competencia bipartidista.

 

Por igual, la reforma sirvió para abandonar la aplicación de esfuerzos partidistas sólo en aquellos distritos donde existiese una implantación real de su base social y extenderlos a todo el el territorio nacional. La representación política también fue impactada en 1964 el PAN obtuvo veinte curules, el PPS diez y el PARM cinco, en tanto que los resultados fueron en 1967 diecinueve, diez y cinco y en 1970, veinte y cinco, respectivamente.

 

Lo que no funciono de la reforma fue precisamente que este sistema no facilitó el ingreso de nuevas corrientes de opinión a la vida orgánica, a la vía electoral y a los cauces legales.

 

La reforma de 1963, señalaba en su iniciativa: "Se ha calculado que un partido necesita obtener un dos y medio por ciento de la votación total nacional, que es una producción fácilmente asequible, para tener derecho a la obtención de diputados de partido. Esta condición obedece a la necesidad de impedir que el sistema degenere  en una inútil e inconveniente proliferación de pequeños partidos que no representen corrientes de opinión realmente apreciables por el número de quienes las sustenten, ya que se ha señalado como objetivo básico de esta reforma y es connatural de toda organización parlamentaria, que dentro de la representación popular estén las minorías, siempre y cuando tengan también un mínimo de significación ciudadana.

 

"Las corrientes de opinión que no tengan el respaldo de un número suficiente de ciudadanos para hacerlas respetables, no tienen, realmente, porque estar representadas en el Congreso de la Unión.

 

"(....) El sistema propuesto, tendrá como consecuencia la desaparición de los partidos que no representen una corriente real de opinión en el país y la vigorización y desarrollo de los que responda al sentir de sectores apreciables de nuestra población"

 

El hecho es que los partidos con registro se consolidaron, pero muchas otras corrientes sociales no pudieron alcanzar el umbral de dos puntos cinco por ciento para nacer a la vida institucional. En el ínterin se amplió la base electoral al otorgar la ciudadanía de los dieciocho años y al modificarse, por el Censo Demográfico de 1970, la base del calculo distrital. Es por ello que en noviembre de 1971 la iniciativa presidencial de reformas a la Constitución, señalaba: "Los partidos de han fortalecido en diferentes formas y grados, se multiplico la concurrencia a los comicios y los ciudadanos están adquiriendo la confianza de que sus opciones ideológicas tienen la posibilidad real de manifestarse en el recinto parlamentario.

 

"(....) La experiencia de tres elecciones sucesivas, revela que la obtención del 2.5 por ciento de la votación como mínimo para que las minorias organizadas  ingresen al congreso, resulta dificil de alcanzar para algunas de ellas. Sin embargo, representan grupos que aglutinan corrientes arraigadas en la sociedad o ideologías consistentes. Es menester, por ello, facilitarles aún más la entrada a la tribuna de la representación nacional, su voz aporta beneficios, presenta disyuntivas y enriquece la discusión y el contenido de las discusiones.

 

"(...) No es cerrando cauces como se fortalece la democracia, sino propiciando la mejor integración de los nuevos intereses que nuestra sociedad plural y en movimiento genera de manera constante.

 

"(....) Se sugiere que los partidos políticos que obtengan el 1.5 por ciento de votación total en vez del 2.5 por ciento requerido actualmente puedan acreditar 5 diputados de partido.

 

"(....) De acuerdo con las reformas que se proponen al artículo 52 constitucional, se calcula que incrementarán en 16 distritos electorales, lo que equivale al menos del 10 por ciento ya que actualmente existen 178. Este aumento alterará la relación establecida originalmente entre diputados de mayoría y minoría (partido). Por lo tanto, dentro del mismo propósito de apertura democrática corresponde mantener la proporcionalidad, y tomando en cuenta, además que la implantación del sistema ha estimulado una mayor votación a favor de las minorías se plantea también la modificación del tope máximo de 20 diputados, fijando en las disposiciones en vigor. Se propone a la opinión soberana del Poder Legislativo, que los partidos políticos minoritarios puedan acreditar hasta 25 diputados de partido lo cual significará un incremento del 25 por ciento en la representación minoritaria.

 

"(...) Bajo esta perspectiva, que corresponderá a las propias organizaciones hacer realidad, es de esperarse que un mayor número de diputados de partido canalicen a la Cámara una más completa información para el conocimiento de la opinión nacional y una mejor agrupación de intereses para la configuración de opciones políticas.

 

"Al ampliarse el número de diputados de partido, las corrientes de opinión que representan podrán hacerse oír en mayor número de comisiones camarales y contarán con más recursos humanos para la elaboración y estudio de proyectos. La reforzada de los representantes de las minorías en todos los grupos de trabajo que se den la división de las labores legislativas, en caso de ser apropiada la propuesta, obligará a los partidos a entrar al análisis de los problemas concretos puestos que tendrán mayor facilidad para conocer en detalle los asuntos que se debaten. De esta manera, las ideologías que compiten por el voto se verán contrastadas, en mayor medida, con los más diversos aspectos de la realidad y de la práctica y el electorado podrá evaluar las verdaderas dimensiones de los programas y proyectos que en el ejercicio legislativo es capa de concebir cada partido con base en sus principios.

 

"(....) En suma, reducir el tope mínimo para acreditar representantes populares y ampliar el máximo, significa estimular, en todos los sentidos, alas variadas corrientes de opinión que se desarrolle en la vida política nacional".

 

No obstante la reforma que reduce al uno punto cinco por ciento el umbral y amplía a veinticinco el tope máximo de partido por organización minoritaria, la realidad socio-política nacional rebasó todas las expectativas. La historia demuestra que el sistema electoral no logró, por un lado, la desaparición de partidos sin representación de corriente real de acceso de otras corrientes, con presencia real-más no formal-en la sociedad a la vida institucional. Guerrilla rural y urbana, conflictos sindicales, universidades convulsionadas, crisis económicas y cuestionamientos de legitimidad del sistema político cerraron el ciclo en 1976. Fue necesaria una Ley de amnistía. ese sólo hecho caracteriza la profundidad de descomposición o, al menos, de ineficacia del sistema electoral en tanto excluyente y concentrador del voto.

 

Por ello en 1977 la iniciativa del Ejecutivo Federal de reformas constitucionales afirma la necesidad de "examinar, conciliar o resolver pacíficamente los cambios sociales.

 

"Entenderemos la democracia como compromiso fundamental y como fórmula para lograr un orden jurídico aplicable a mayorías y minorias que es la base de la nulidad y respeto a la diversidad.

 

"(...) De ahí que consideramos que en esencia de esta forma de gobierno (democrático) está el actualizarse y enriquecerse a sí misma, superando los procedimientos que la estorban o la convierten en rutina.

 

"(...)Para lograr el ideal constitucional reformamos nuestra Ley de Leyes apegados a sus orígenes y fieles a sus lineamentos fundamentales; para vigorizar la presencia del pueblo en las decisiones que le atañen, para que éste disponga de ampliar opciones que le permitan valorar y decidir libremente.

 

"(...) Así buscamos el progreso político social; reformando para reafirmar, no para cancelar; actualizando el orden Jurídico para enmarcar la lucha de los contrarios, para fijar mejor los términos de la relación política y para una mayor participación popular en la contenida cívica.

 

"Mediante la reforma política que ahora nos anima debemos buscar una mejor integración del sistema de libertades y del sistema democrático que nos rigen, respetando el derecho de las minorías a preservar su identidad y a manifestarse sin cortapisas.

 

"Hemos de tener presente que las mayorías son quienes deben gobernar, pero debe evitarse el abuso de éstas que surgen cuando se impide para todo  la participación política de las minorías; el gobierno que excluye a las minorias, así se funde en el principio de la mitad más uno, únicamente en apariencia es popular.

 

"(....) Nuestra unidad nacional se consolidará y ampliará cuando la pluralidad sea mejor captada a través de la representación proporcional.

 

"(...) Objetivo fundamental de esta iniciativa es promover una más amplia y diversificada concurrencia en la Cámara de Diputados de las corrientes de opinión y las tendencias ideológicas del país; para lograrlo es necesario revisar los principios electorales vigentes.

 

"se han considerado los frutos y las experiencias que resultaron de la reforma 1963, que incorporó al sistema electoral mexicano el régimen de diputados de partido en la composición de la Cámara de Diputados y que a lo largo de 5 procesos electorales permitió el acceso de las minorías a la representación nacional, pero que, sin embargo ha agotado sus posibilidades para atender los requerimientos de nuestra cada vez más dinámica y compleja realidad política y social.

 

"Por ello creemos que es necesario implementar dentro del concepto de mayoría, nuevos instrumentos que nos llevan a satisfacer las exigencias de una representación adecuada a las diversas políticas que conforman la sociedad mexicana.

 

"De ahí que la iniciativa se contenga la propuesta de adoptar un sistema mixto con dominante mayoritario en el que se incluye el principio de representación proporcional, de modo tal, que la Cámara de Diputados esté presente el mosaico ideológico de la República.

 

"Creemos que sin debilitar el gobierno de mayorías, el sistema mixto que se propone ampliará la representación nacional, haciendo posible que el modo de pensar de las minorias esté presente en las decisiones de las mayorías".

 

De esta forma, la Cámara de Diputados paso a integrarse con cuatrocientos legisladores, de los cuales trescientos eran elegidos por el principio de mayoría relativa y cien mediante el sistema de representación proporcional.

 

La asignación se hacia a través de cinco circunscripciones plurinominales entre aquellos partidos que , habiendo obtenido el uno punto cinco por ciento o más de la votación nacional, no alcanzasen de sesenta distintos uninominales por la vía de mayoría.

 

En 1986 se amplió a doscientos el número de diputados de representación proporcional, manteniéndose el umbral de uno punto cinco por ciento, pero con la diferencia de que el partido mayoritario tuviese, eventualmente, acceso al reparto uninominal, para garantizar la "cláusula se gobernabilidad en al Cámara de Diputados".

 

Los sesgos de sobrepresentación parlamentaria y, sobre todo graves cuestionamientos en la legitimidad electoral en 1988, llevaron a una reforma del sistema electoral en 1989 que exacerbó la cláusula de gobernabilidad.

 

En 1996 la Iniciativa de Reformas Constitucionales presentada a consideración de la Cámara de Diputados, como instancia de origen, consideró propicio modificar esta barrera legal saldos por ciento. Sin embargo no existe en la exposición de motivos de dicha iniciativa razonamiento alguno que motive la reforma. En ella sólo se lee;

 

En lo relativo a la integración de la Cámara de Diputados, las reformas se han realizado anteriormente tuvieron como principal objetivo propiciar la consolidación del sistema de partidos.

 

"Desde 1963, cuando se introdujo el régimen de diputados de partido, hasta 1993 con la supresión de la denominación cláusula de gobernabilidad ha sido una constante la promoción del pluralismo partidista como valor relevante para nuestro desarrollo democrático"

 

No obstante ello, en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se puede leer:

 

Los recientes procesos electorales federales demuestran, objetivamente, la mayor pluralidad de la sociedad mexicana y la creciente participación de los ciudadanos, por medio del voto, en la conformación de los poderes públicos. La actual integración de la Cámara de Diputados y el porcentaje de votación alcanzado por los partidos políticos nacionales en ella representados- que en ningún caso fue menor el 2.5% en al elección de diputados de representación proporcional-refleja una mayor capacidad de convocatoria de dichas instituciones políticas. En tal virtud a efecto de fortalecer nuestro sistema de representación, acorde a la mayor pluralidad y competitividad observadas se propone reformar el artículo 54, de su fracción II en adelante y elevar el porcentaje de votación  mínimo requeridos para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados  electos por el principio de representación proporcional, de 1.5% a 2%.

 

Conviene resaltar que el legislador fundó su razonamiento en una mayor pluralidad y una más amplia competitividad electoral objetivamente demostrada. Por igual razón, es de destacarse que si bien los porcentajes de la votación de los partidos con presencia  en la Cámara de Diputados en ningún caso eran inferiores al dos punto cinco por ciento, el umbral se fijó en dos por ciento y no en una cifra mayor.

 

Como queda acreditado a lo largo de esta descripción de la evolución de nuestro sistema electoral, ha sido propósito expreso del constituyente permanente, ampliar los cauces de la participación ciudadana, reconocer y fortalecer la pluralidad de nuestra sociedad, abrir espacios políticos para que nuestra contradicciones se procesen y resuelvan institucionalmente, y, finalmente , enriquecer la representación política y el ejercicio gubernamental con el mosaico ideológico de la República.

 

Para el constituye permanente, representación proporcional no es sólo proporcionalidad aritmética, principalmente "significa estimular, a las variadas corrientes de opinión que desarrollen en la vida política nacional" El verbo "desarrollar" expresado en su conjugación de presente subjuntivo "desarrollen", es por demás significativo, ya que expresa indistintamente una acción presente o futura y por tanto implica a aquellas corrientes que un presente determinado se "desarrollen", pero, por igual, a aquellas que en cualquier momento puedan llegar a "desarrollarse" y, para ello, el sistema electoral debe brindar, a través e un principio de representación proporcional no malversado, la oportunidad de que se "desarrollen", posibilidad que se frustra con el procedimiento aplicado por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y mismo que fue elevado por la Responsablecon la Resolución que ahora se combate.

 

Cada una de las reformas a la Constitución general antes descritas enriqueció el Principio de la Representación Proporcional y fue objeto de una amplia y profunda motivación de los cambios por ellas introducidos.

 

E).- INTRODUCCIÓN DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS.

 

El Municipio es el Organo de Gobierno más cercano al ciudadano, la primera barandilla y la cara que éste aprecia del aparato gubernamental. La cotidianidad del gobierno ante el gobernante se vive, goza o sufre, en una Oficina Municipal.

 

El carácter colectivo del Ayuntamiento, llevó al Constituyente permanente a considerar en su composición el principio de representación proporcional, para lograr expresar en su seno la pluralidad subyacente en la sociedad. El tamaño de la circunscripción, en el caso de los Ayuntamientos, es por naturaleza pequeños, es decir, son pocos los escaños a alcanzar. Como ha quedado plenamente acreditado, mientras más pequeño sea el tamaño del pastel a repartir, menor es el efecto del principio de representación proporcional. Atendiendo a esta realidad, resulta desmedido que por virtud de la aplicación equívoca y contraria al principio de Representación Proporcional que realizó el Consejo Electoral del Estado y que avaló la responsable en la Resolución combatida, toda vez que con la resta que realiza de la votación efectiva del Municipio Ameca, Jalisco que es de 22,453 los votos  del Partidos Revolucionarios Institucional, en virtud de que ya le fueron asignados los Regidores de Mayoría relativa, quedando 14,156, contraviniendo indiscutiblemente los Principios Constitucionales que rigen entratándose del Principio de Representación Proporcional, ya que con ello aumento el nivel de la Barrera Electoral impuesta para acceder a estos cargos, toda vez que ello condena a los partidos pequeños y emergentes a su desaparición y cierra cualquier posibilidad de organicidad a cualquier movimiento social que aspire legítimamente a la Representación Política de sus intereses.

 

Esto es el Controvertido artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco deberá de entender y entenderse con los argumentos expuestos por nuestra parte, que al momento de la aplicación de la formula electoral (LA CUAL ESTA DEBIDAMENTE INTEGRADA CON LOS ELEMENTOS DESCRITOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 40 DE LA PROPIA LEY), no deberán tomarse en cuenta los votos del Partido al que ya le fueron asignados los Regidores de Mayoría relativa, pero nu nca restarlos a la votación efectiva de cada Municipio, en otras palabras es necesario que para la interpretación de los numerales controvertidos se lleve a cabo un enlace lógico Jurídico tomando como base su "Ratio Legis" abundada por nosotros en párrafos anteriores.

 

Así tenemos que la votación total emitida en el municipio de Ameca, Jalisco, lo fue de 23,070 votos y a dichos resultado se le restan los votos nulos y los de Candidatos no Registrados, de conformidad con el artículo 25 Fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, lo anterior a efecto de obtener la votación válida, que es de 21,574 habiendo conformidad entre los suscritos y la responsable hasta este punto del procedimiento de aplicación para la asignación de regidores por el Principios de Representación Proporcional como se aprecia del contenido de la Resolución combatida y nuestra postura en el Recurso de Reconsideración.

 

Asimismo de dicha votación válida al deducirse los votos de los Partidos Políticos que no reúne el porcentaje mínimo de votos establecidos se obtiene la votación efectiva conforme el artículo 25 Fracción III de la Ley Electoral del Estado.

 

Por ello la postura de la parte que representamos considera que dicha votación efectiva está obtenida conforme lo dispone la Ley Electoral del Estado de Jalisco, congruentes con los principios de Representación Proporcional y Supremacía Constitucional consagrados en nuestra Carta Magna, y que pretender obtener un elemento distinto con motivo de la Operación Aritmética de Resta respecto de los votos obtenidos por el Partido que obtuvo la Mayoría, viola los principios multicitados toda vez que se crea una "nueva votación efectiva" incongruente con los principios ya estudiados, no prevista ni en la Constitución Federal, ni en la Constitución Local, ni en la Ley Electoral del Estado, y con ello se alteran substancialmente los resultados de las siguientes operaciones a realizar dentro del procedimiento aplicable, por lo que arribamos a la conclusión de que las palabras "SE DEDUCIRAN" empleada en el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es y resulta desafortunada, en virtud de que la misma en otros puntos de dicho ordenamiento implica restar, y por ello la confusión que motiva la actual controversia, pues más bien el sentido de tal artículo 39 y la frase "...SE DEDUCIRAN, los votos, de la votación efectiva en cada Municipio, los votos del Partido al que ya le fueron asignados los Regidores de Mayoría Relativa" lo es conforme a su "Ratio Legis", el que al momento de la aplicación de la fórmula electoral no se tomen en cuenta los votos del Partido al que ya le fueron asignados los Regidores de Mayoría relativa.

 

Así tenemos que el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado establece:

 

"ARTICULO 39.- En la asignación de regidores por el "principio de representación proporcional, para la " "aplicación de fórmula electoral, se deducirán de la " "votación efectiva en cada municipio, los votos del partido" "al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría" "relativa."

 

Por lo que en una correcta interpretación sistemática y atendiendo a su "Ratio Legis" al momento de la aplicación de la votación total emitida, las palabras "SE DEDUCIRAN" implican que no se tomarán en cuenta los votos del Partido al que ya le fueron asignados los regidores por el principio de Mayoría relativa.

 

Es decir, en su aplicación la fórmula electoral solo intervendrán los partidos políticos que hayan cubierto los demás requisitos establecidos en la Ley Electoral del Estado para tener derecho a la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, no tomándose en cuenta ya al partido ganador por el principio de Mayoría Relativa, pero sin realizar resta alguna, misma que no se encuentra autorizada en parte alguna en el Ordenamiento Legal invocado y porque de llevarse a cabo se violarían los Principios de Representación Proporcional y Supremacía Constitucional consagrados en nuestra Carta Magna. Ya que con dicha resta no autorizada se genera un elemento distinto ajeno al procedimiento regulado por los artículos 39, 40 y 41 multicitados, pues con ella se afecta el cociente natural a obtener, mismo que disminuye como consecuencia de la operación aritmética de resta realizado indebidamente por el Consejo Electoral del Estado y avalada por la responsable en la resolución ahora combatida, provocando con ello que amplíe la Barrera Legal para que los Partidos de los considerandos Pequeños accedan al Poder, beneficiando a los Partidos Mayoritarios, en consecuencia dicha equivoca aplicación no responde realmente al objetivo del principio de representación proporcional, el cual está inspirado por la Situación Histórica y Sociopolítica en que se debe aplicar según se advirtió del análisis que de tal principio realizamos en este ocurso, por lo que reiteramos deberá de estarse por las razones aludidas al procedimiento propuesto por nuestra parte en el punto II del apartado de los Agravios o preceptos violados de nuestro escrito en el que promovimos el Recurso de Reconsideración ante la Responsable.

 

A manera de colofón y considerando que la interpretación Constitucional consiste en establecer o declarar el sentido el alcance, la extensión o el significado de las disposiciones que integran la Ley fundamental del País, y que para lograr tal objetivo, se deben utilizar los métodos Gramatical o Literal, Lógico o Conceptual, Sistemático y Causal Teleológico según corresponda y en la especie los artículos controvertidos al tener un contenido Político, la función interpretativa será determinada a través del empleo de los métodos enunciados y por ello con base en las razones y fundamentos expresados en esta demanda mediante la que promovemos el presente Juicio de Revisión Constitucional, es la causa generadora por la que acudimos ante su Jurisdicción y competencia a efecto de que su Señoría en plenitud de Jurisdicción y como Órgano del Estado Legalmente autorizado con la Facultad Jurídica de interpretar la Constitución, en Materia Electoral, resuelva apegada a Derecho y tomando en cuenta la "Ratio Legis" de los artículos controvertidos, misma que como ya se dijo no fue considerada por la responsable en la resolución combatida.

 

 

IV. Con fecha diez de diciembre del presente año el C. Licenciado Eduardo Flores Partida, Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, rindió el informe circunstanciado en los términos siguientes:

 

 "INFORME CIRCUNSTANCIADO.

 

1.- Se adjunta en 113 fojas el expediente relativo al Recurso de Reconsideración identificado con la siglas y número REC-005/97-S que promovieron los Ciudadanos C. GONZALO GOMEZ ALARCON y RICARDO S. SILVA VAZQUEZ en su carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido del Trabajo.

 

2.- Se Anexa al presente, escrito de fecha 09 de diciembre de mil novecientos noventa y siete en una foja, mediante el cual el Partido del Trabajo acompaña su escrito de interposición de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en 42 cuarenta y dos fojas, hecho valer en contra de la Resolución pronunciada en esta Sala Superior el día tres de los corrientes, dentro del Recurso de Reconsideración REC-005/97-S.

 

3.- Los promoventes del Juicio de Revisión Constitucional, GONZALO GOMEZ ALARCON Y RICARDO S. SILVA VAZQUEZ, tienen reconocida su personería en el Recurso de Reconsideración número REC-004/97-S, en los términos de la fracción I del artículo 410 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

4.- Motivos y fundamentos jurídicos pertinentes para sostener la Constitucionalidad del acto o resolución impugnado:

 

I.- La Resolución Impugnada por los promoventes fue dictada con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a raíz de haber interpuesto Recurso de Reconsideración en contra de la resolución de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Consejo Electoral del Estado, por la cual se determina expedir las constancias de Munícipes o Regidores por el Principio de Representación Proporcional a favor del Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Ameca, Jalisco; calificó la elección de munícipes de dicho Ayuntamiento y ordenó expedir las constancias de asignaciones correspondientes, con motivo de los resultados de la Jornada Electoral celebrada el nueve de noviembre del año en curso.

 

Los argumentos sustanciales contra la Resolución combatida, dictada por el Consejo Electoral del Estado, fueron en el sentido de que se había apartado de las disposiciones de los artículos 118, 128, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En los agravios expuestos en el Recurso de Reconsideración interpuesto por los recurrentes, manifiestan que los artículos 73, fracción II, y 75 de la Constitución  Política del Estado de Jalisco, son congruentes con los principios rectores establecidos en materia electoral por la Constitución Política del Estado de Jalisco, son congruentes con los principios rectores establecidos en materia electoral por la Constitución Federal y la resolución del Consejo Electoral se aparta de ellos, y argumentan que por el hecho de haber obtenido el 2.5% de la votación total, tenía derecho a que se le asignaran regidores de representación proporcional en el municipio correspondiente. Proponen un ejemplo de reparto de regidurías de representación proporcional que -a su Juicio- era el que resultaba aplicable, y que por ende, se le tenía que asignar una regiduría de representación proporcional, por resto mayor. También se queja los recurrentes de que se les había aplicado una inexacta  e ilegal interpretación de los artículos 39,40 y 41 de la Ley Electoral del Estado. Lo anterior, básicamente fue lo que conformó los motivos de inconformidad manifestados en vía de agravios por el recurrente.

 

II.- Esta Sala hizo el análisis respectivo de las disposiciones constitucionales, federales y locales antes señaladas e invocó el contenido de otro artículo de nuestra Carta Magna, como lo fue el artículo 115, de donde se desprende, en relación con el 75 de la Constitución Local, que es la Ley Electoral del Estado de Jalisco la que deberá introducir y establecer los procedimientos y requisitos para la asignación de regidores de representación proporcional en los municipios del Estado. La Sala de Segunda Instancia entró al estudio de los agravios hechos valer declarándolos infundados, toda vez que del análisis de los dispositivos constitucionales federales y locales antes citados, se llegaba a la conclusión de que el procedimiento y requisitos para la asignación de regidores de representación proporcional, en el Municipio en el cual contendió el Partido quejoso, estaba ajustado en forma legal a lo señalado por los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado, dispositivos que son claros y precisos para determinar el reparto de regidores de representación proporcional en los municipios, con motivo de los resultados en el proceso electoral.

 

III.- Con fecha tres de diciembre del presente año, esta Sala procedió a dictar resolución, mediante la cual, se confirmó la de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, por la cual aprobó el dictamen correspondiente al cómputo realizado por la Comisión Municipal Electoral de Ameca, Jalisco, con fundamento en los artículos: 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 57, 68, 70, fracción I, 71, fracción I, 73, fracción II, y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1,2,73,74,82,90,95 y 96, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 39, 40 y 41, 404 406, 407, 411, 413, 414 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; y 1, 48, 99 y demás aplicables del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

 

Por lo anterior, en cumplimiento a lo previsto por los artículos 90, en relación al 17 del ordenamiento legal invocado en el proemio del presente, me permito informar que a esa Honorable Sala Superior que Usted preside, se le transmitió aviso de la presentación del medio de impugnación, vía Fax, el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Se hizo del conocimiento público mediante cédula que se fijó en los estrados del Tribunal, de la que se acompaña copia certificada."

 

 

V. Con fecha trece de diciembre del año en curso, el expediente a estudio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, y el día dieciséis del mismo mes y año, por acuerdo del Magistrado Presidente, fue turnado al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

 

VI. Con fecha veintidós de diciembre del año en curso, el Magistrado Electoral ponente dictó auto por el que se admite el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, les reconoció la personería a los CC. Gonzalo Gomez Alarcón y Ricardo S. Silva Vásquez como representantes del actor Partido del Trabajo, y considerando que no existía trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción del mismo, dejándolo en estado de dictar sentencia, lo que se hace bajo los siguientes:

 

 C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y  189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso d), 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.- Requisitos esenciales: En el Juicio de Revisión Constitucional Electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, establecidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

 

Legitimación. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio en representación del Partido del Trabajo, son precisamente las personas físicas de nombre GONZALO GOMEZ ALARCON Y RICARDO S. SILVA MENDOZA, quienes también promovieron el recurso de reconsideración origen del presente juicio.

 

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque conforme al artículo 413, de la legislación electoral del Estado de Jalisco, las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral, serán definitivas e inatacables por lo que en su contra no procederá juicio o recurso alguno, salvo los previstos en la Constitución General de la República.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Respecto al Juicio de Revisión Constitucional Electoral es necesario establecer que sólo procede contra actos o resoluciones, "b) que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", requisito que debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios constitucionales de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, 116, párrafo segundo, fracción IV, 128 y 133 de la Carta Magna. 

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 158 y 159, del informe anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Sala Superior. S3ELJ 02/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

 

Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones. Al respecto es de puntualizarse que en el presente caso, se trata de la impugnación de las asignaciones de regidores de representación proporcional, es incuestionable que en el supuesto de demostrarse las irregularidades aducidas, esto sería determinante para el resultado de la elección impugnada, porque conduciría a declarar o designar a otros candidatos a los puestos impugnados en términos de lo establecido por los artículos 37 al 42 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Que la reparación solicitada sea factible. El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley federal electoral en cita, se colma en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 73 fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, a partir del primero de enero del año siguiente siguiente al de la elección se renovarán los ayuntamientos, de modo que en este caso sería factible la reparación solicitada antes de la toma de posesión de los ayuntamientos del Estado de Jalisco.

 

Agotamiento de instancias previas. En contra del acuerdo aprobado por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, se interpuso el recurso de reconsideración, mismo que en términos del artículo 404, fracción V, es el procedente para impugnar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

Teniendo en cuenta que la autoridad responsable no hizo valer causal de improcedencia en el presente juicio, y toda vez que este Tribunal no advierte alguna otra que deba estudiarse de oficio, procede a entrar al fondo del asunto promovido en contra de la sentencia de fecha tres de diciembre del presente año, recaída al recurso de reconsideración que se impugna, toda vez que esta Sala Superior considera satisfechos los extremos previstos por el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, se puntualiza que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, sostiene la constitucionalidad y legalidad de la resolución que se combate, negando que se hayan violado las disposiciones mencionadas como lo alega el partido recurrente.

 

Antes de abordar el estudio del fondo del presente juicio, es conveniente destacar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Carta Magna, en relación con los numerales 23, párrafo 2, 86, párrafo 1, inciso f) y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la substanciación y resolución del presente juicio es de estricto derecho, pues no se puede suplir la deficiencia de la queja.

 

También se precisa que sólo se admiten las pruebas que tuvo a la vista el tribunal a quo, salvo el caso de pruebas supervenientes, razón por la cual el estudio correspondiente se realizará tomando en cuenta los mismos elementos de prueba y las actuaciones que tuvo a la vista el Tribunal responsable. Lo anterior es así, porque se trata de un juicio mediante el cual se revisa la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas al organizar y calificar los comicios locales o al resolver las controversias jurídicas que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad a que se refiere el numeral 86, de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al resolver confirmando la resolución del acuerdo aprobado por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco en fecha diecinueve de noviembre del año en curso, en el recurso de reconsideración presentado por el Partido del Trabajo, violó algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y si, en consecuencia, se le causan o no los agravios que hace valer el enjuiciante.

 

CUARTO. El actor Partido del Trabajo, en su escrito recursal, medularmente establece lo siguiente:

 

Que le causa agravio el resolutivo segundo, en relación con los considerandos VII y VIII de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, al confirmar a su vez, la resolución emitida por el Consejo Electoral del mismo Estado, toda vez que la responsable señaló que el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado establece una condición previa a la aplicación de la fórmula, que el artículo 40 define los dos elementos que constituyen la fórmula (Cociente Natural y Resto Mayor), que el 41, indica la manera a seguir para hacer la asignación y que los mismos artículos son esenciales y se vinculan para lograr un mismo fin.

 

Que con el procedimiento propuesto por el Partido del Trabajo, según la responsable, se logra un cociente natural inadecuado y demasiado alto, pero no motiva tal aseveración en ninguna parte de la resolución combatida.

 

Que la Sala Superior del Estado crea un elemento nuevo al que denomina condición previa a la aplicación de la fórmula, mismo que no se encuentra establecido en ningún artículo de la Ley Electoral del Estado, condición que fundamenta la responsable en el artículo 39 de la citada Ley y que, precisamente con ello, viola los principios de Supremacía Constitucional y Representación Proporcional ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no autoriza a realizar resta alguna.

 

Que la responsable debió atender la "Causa Final", entendiéndose esta, como el conjunto de motivos inspiradores o determinantes de la "Ratio Legis" y al cúmulo de objetivos que ésta propende, lo que nos lleva a investigar sobre el motivo y fines inspiradores de las disposiciones controvertidas, circunstancia que la responsable no llevó a cabo y que por ser de orden Constitucional debía estarse al método sistemático.

 

Luego el actor, lleva a cabo un análisis Constitucional, histórico y doctrinal de la figura de la representación proporcional, encaminada a demostrar o dejar en claro, esa "Causa Final" y con ello dejar establecido teleológicamente el por qué considera le corresponde un Regidor de Representación Proporcional en el Municipio de Ameca, Jalisco, bajo los siguientes apartados: A) Derecho a participar en elecciones estatales y municipales, B) Sistema electoral mixto con prevalencia de mayoría relativa en proporción de un sesenta por ciento contra un cuarenta por ciento de representación proporcional, C) Integración de la legislaturas de los estados según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, D) Génesis y evolución del sistema electoral mixto mexicano, y E) Introducción del principio de representación proporcional en la integración de ayuntamientos.

 

Por último, el actor señala que de conformidad con el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado, debe entenderse en el sentido de que no deberán tomarse en cuenta los votos del partido al que ya fueron asignados los Regidores de Mayoría Relativa, pero nunca restarlos a la votación efectiva de cada Municipio, agregándo, que para la interpretación de los numerales controvertidos, se lleve a cabo un enlace lógico jurídico, tomando como base su "ratio legis".

 

Conforme a lo anterior, el enjuiciante realiza las siguientes operaciones:

 

La votación total emitida en el Municipio de Ameca, Jalisco lo fue de 23,070 votos y a dicho resultado se le restan los votos nulos y los de los Candidatos no Registrados, de conformidad con el artículo 25 fracción II de la Ley Electoral, para obtener la Votación Válida, que es de 21,574, señalando que hasta este punto hay conformidad entre el actor y la responsable.

 

De la Votación Válida al deducirse los votos de la Partidos Políticos que no reunen el porcentaje mínimo de votos establecidos se obtiene la Votación Efectiva conforme el artículo 25 fracción III de la Ley citada.

 

Por lo anterior, sigue diciendo el actor, al realizar la resta la responsable, se crea una nueva votación efectiva incongruente con los principios citados, no prevista ni en la Constitución Federal ni en la Local, ni en la Ley Electoral del Estado, alterándose substancialmente los resultados, puesto que la responsable, toma como sinónimo de restar la palabra contenida en el artículo 39 (deducirán) y según su entender, en una correcta interpretación sistemática y atendiendo a la "Ratio Legis", las palabras "se deducirán" implican que no se tomarán en cuenta los votos del Partido al que ya le fueron asignados los Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, es decir, en su aplicación, la fórmula electoral solo intervendrán los Partidos Políticos que hayan cubierto los demás requisitos establecidos en la Ley Electoral para tener derecho a la asignación, pero sin realizar resta alguna.

 

Es inoperante la parte del agravio que se refiere a que, la responsable, establece una condición previa para la aplicación de la fórmula de asignación de Regidores de Representación Proporcional, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen:

 

De la lectura de la resolución combatida, la cual obra a fojas 81 a 104 del cuaderno accesorio número uno del expediente en estudio, se aprecia con meridiana claridad que la responsable denomina "condición previa" al contenido del artículo 39 de la Ley Electoral del Estado, consistente en que "se deducirán, de la votación efectiva de cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa", situación que en nada agravia al actor, toda vez que, independientemente de la denominación dada por la responsable, lo que interesa, es que se haya aplicado el mecanismo señalado en dicho numeral, pues esta, es una de las etapas de un procedimiento que lo conforman los artículos 37 al 41 del Título Tercero, Capítulo V, denominado "De la Elección e Integración de los Ayuntamientos del Estado", consistente, precisamente, en deducir los votos del partido que obtuvo las regidurías de mayoría relativa de la votación efectiva del municipio, para continuar con el procedimiento de asignación de Regidores de Representación Proporcional con los Partidos Políticos con derecho a ello, tal y como procedió la responsable; por lo tanto, la denominación en sí misma, no puede acarrear agravio alguno al recurrente, sí como se observa a continuación, se hizo una correcta aplicación de la norma.

 

"De acuerdo con el procedimiento previsto por los anteriores artículos (citó el 39, 40 y 41 de la Ley Electoral), se procede a deducir de la votación efectiva que es de 22453, los votos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en virtud de que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa, quedando 14156 votos". (Foja 18 del expediente en estudio.)

 

 

En cuanto al señalamiento de que la responsable no motiva sus consideraciones, en relación de que, con el procedimiento propuesto por el Partido del Trabajo, se obtiene un cociente natural inadecuado y demasiado alto, es falso, de acuerdo al contenido de la resolución impugnada, como a continuación se verá.

 

La responsable llega a la conclusión de que el cociente natural propuesto por el actor es inadecuado, al señalar en la foja 21 del cuerpo de la resolución, que el actor "incurre en una omisión grave al no aplicar el artículo 39 que ordena restar la votación del partido triunfador a la votación total efectiva del municipio; luego dividir el resto de la votación efectiva entre los tres regidores de representación proporcional que la ley asigna al municipio de Ameca, Jalisco. El cociente natural, como su nombre lo indica, surge de esta división". Por lo tanto, al no restarse la votación obtenida por el partido ganador, como lo ordena el citado artículo, el cociente natural resultará demasiado alto.

 

Para una mejor apreciación del punto cuestionado, se transcribe la parte considerativa de la resolución originalmente impugnada, que fue la emitida por el Consejo Electoral Estatal y confirmada por la Sala Superior del Tribunal Estatal.

 

"Ahora bien, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en el Municipio de Ameca, Jalisco son elegibles 3 regidores de representación proporcional, por lo que se procede a obtener el cociente natural:

 

votación efectiva: 22453 Menos los votos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL = 14156

 

DIVIDIDA ENTRE 3 REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL:

 

COCIENTE NATURAL 4718.67"

 

En cambio, de conformidad con la operación propuesta por el Partido del Trabajo, el resultado sería el siguiente:

 

Toda vez que su propuesta consiste en NO restar el total de votos obtenidos por el Partido que ya se le asignaron las regidurías de mayoría relativa, según se entender, debería tomarse el total de la votación efectiva, para quedar:

 

VOTACIÓN EFECTIVA 22453, DIVIDIDO ENTRE 3 REGIDURÍAS POR ASIGNAR, EL COCIENTE NATURAL ES IGUAL A: 7484.33

 

Como observamos, al no respetar el contenido del artículo 39, en el sentido de restar los votos obtenidos por el partido político que le fueron asignadas las regidurías de Mayoría Relativa, el Cociente Natural resulta diferente y por lo tanto, el resultado final de asignación de Representación Proporcional es distinto al obtenido por la responsable, por lo tanto, el actor parte de una premisa falsa.

 

En consecuencia, esta parte del agravio único, resulta inoperante.

 

En la siguiente parte del agravio, el actor señala de nueva cuenta la introducción del elemento denominado "condición previa" ya analizado anteriormente, agregando que de conformidad con la Constitución federal no se autoriza resta alguna.

 

De esta parte del argumento vertido por el actor y del contenido de la norma general que establece el régimen interior de los muncipios en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, el artículo 115, no se aprecia que se contengan las reglas específicas de asignación de Regidores de Representación Proporcional de los Municipios, por el contrario, el Constituyente permanente delegó el establecimiento del mecanismo para la introducción de la Representación Proporcional en los Municipios, a las Legislaturas de cada entidad federativa.

 

En efecto, del contenido del artículo citado, en la fracción VIII se señala textualmente que "Las leyes de los estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios", de donde se desprende, que la norma general, solo establece la obligación a cargo de los Estados de la Federación de introducir la representación proporcional en los Municipios, dejándo entonces, su reglamentación, a las leyes específicas, en el caso a estudio, a la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Luego entonces, al aplicar la responsable el procedimiento específico de asignación de Regidores de Representación Proporcional determinado en la citada Ley Estatal, no contraviene norma general alguna como lo señala el actor, por tanto, su agravio es infundado.

 

Por cuanto a que la responsable debió atender a la "causa final" como motivo inspirador o determinante de la "ratio legis", dicho en otras palabras, al motivo, propósito o fin de la ley, y que por ser una cuestión Constitucional debía estarse al método sistemático, al respecto deben considerarse las siguientes cuestiones:

 

Desde la Constitución Federal podemos apreciar el fin perseguido por la ley, en tratándose de la figura de la representación proporcional, al establecer de manera obligatoria que los Estados de la Federación introduzcan la representación proporcional en los Municipios, (artículo 115 fracción VIII), norma que no impone mecanismo alguno, pues solo indica de manera general que deberá existir la cita representación en los Municipios, dejándo con ello la reglamentación corcerniente a las normas constitucionales locales de cada Estado, tal es el caso de que el artículo 75 de la Constitución del Estado de Jalisco, establece en forma inicial, los requisitos que deben cumplir los partidos políticos para acceder a esta representación proporcional, al establecer: "Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de los candidatos no registrados. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo"; artículo que claramente establece que será en la "ley", que en este caso, refierase a la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la que en última instancia precisará los mecanismos y pasos a seguir para la asignación de los Regidores de Representación Proporcional, específicamente en los artículos 25 en donde se establecen las definiciones de los conceptos de Votación Total Emitida, Votación Válida y Votación Efectiva, así como el procedimiento específico de asignación contenido del 37 al 41.

 

Ahora bien, el fin perseguido de la reglamentación establecida desde la Constitución Federal, la Constitución Local, así como de la Ley Electoral del Estado, se puede resumir en los siguientes conceptos:

 

La Constitución Federal, requiere:

1.Que exista la figura de la representación proporcional en el procedimiento de elección de los Municipios;

 

La Constitución del Estado:

2. Que los partidos políticos cumplan ciertos requisitos para tener derecho a ser representados en forma proporcional, como son:

 

 - Que no hayan obtenido la mayoría en la elección Municipal correspondiente.

 

 - Que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la propia ley.

 

 - Que obtengan el dos punto cinco por ciento de la votación total.

 

 - Que en dicha operación no se tomen en cuenta los votos nulos ni los obtenidos por los candidatos no registrados.

 

La Ley Electoral del Estado:

 

 - Que se deduzcan, de la votación efectiva del Municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa.

 

 - Que se tomen en cuenta los elementos consistentes en Cociente Natural y Resto Mayor.

 

En cuanto al estudio doctrinario que hace sobre el concepto de Representación Proporcional, es claro que demuestra que el Legislador, estableciendo barreras legales, puede modificar el sistema de reparto de curules, ya sea, logrando mayorías claras, beneficiando a partidos políticos con más votos, o bien, favoreciendo la diversidad de las corrientes, a través de una mayor fidelidad a la Representación Proporcional Pura; sin embargo, el sistema que adoptó el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, no puede ser motivo de esta Revisión Constitucional.

 

Por lo que se refiere al estudio sobre la evolución legislativa que ha tenido la Representación Proporcional en nuestro país, cabe aclarar al actor que, no resulta aplicable a este caso, pues su análisis se centra en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que responde, como él bien lo establece, a una teleología distinta a la Municipal, y en donde el nivel federal se pretende el acceso de minorías a la Cámara Baja, con cierta fuerza electoral que, como lo demuestra, ha variado en los últimos años; circunstancias que el mismo actor reconoce -página 38 de su escrito recursal- no se da en los Ayuntamientos, como a continuación se ve:

 

"...El tamaño de la circunscripción, en el caso de los Ayuntamientos, es por naturaleza pequeño, es decir, son pocos los escaños a alcanzar. Como ha quedado plenamente acreditado, mientras más pequeño sea el tamaño del pastel a repartir, menor es el efecto del principio de representación proporcional".

 

En cuanto al argumento de que la responsable debía estarse al método sistemático, resulta ser una apreciación subjetiva carente de razón de la parte actora, que se desdice con la transcripción de la parte considerativa de la resolución, en donde se muestra que la responsable si resolvió tomando en consideración la interpretación sistemática. Dice la responsable en la foja 18 de su fallo:

 

"No le asiste la razón al recurrente Partido del Trabajo, pues, no se trata de una “aplicación aislada” y menos de una “interpretación errática” del artículo 39 de la Ley Electoral porque este dispositivo, junto con los subsecuentes 40 y 41, son parte del capítulo V. De la Elección e Integración de los Ayuntamientos del Estado –que se forma con los artículos del 37 al 42- pertenece al Título Tercero de la Ley Electoral que reglamena las elecciones de los integrantes del Poder Legislativo, del Titular del Poder Ejecutivo y de los integrantes de los Ayuntamientos y además, porque la Ley electoral tiene su origen, entre otros preceptos, en la parte final del artículo 75 de la Constitución Política del Estado, que ordena: “La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo”, en congruencia con lo que ordena la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de que “Las leyes de los Estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios”; por lo que el método sistemático a que se refieren los promoventes va más allá de la simple lectura de dos o más artículos de la ley, va a los fundamentos de ésta en las Constituciones Local y Federal por ser el sistema jurídico mexicano un todo".

 

 

Por lo tanto, esta parte del agravio resulta infundado.

 

En cuanto a la intepretación que hace la actora, de las palabras "se deducirán" contenidas en el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado, debe decirse que dicha interpretación resulta desacertada y por ende inoperante esta parte de agravio, de conformidad con lo establecido en diversos artículos de la propia ley, como más adelante se expone.

 

En efecto, de la interpretación gramatical del contenido del artículo 39, tenemos que la palabra "deducir", significa, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, "Rebajar, restar, descontar alguna partida de una cantidad", sentido en el que fue utilizado por la responsable al momento de aplicar la fórmula matemática contenida en dicha norma.

 

De la interpretación sistemática del contenido de otros artículos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, como son el 25, 32, 33, tenemos que la palabra "deducir", efectivamente se utiliza en el sentido de descontar algo de una cantidad, esto es, que al citarse tal palabra, se debe entender que se debe realizar una resta entre los conceptos indicados, tal y como ocurre en el artículo 39, que dice: " ...para la aplicación de la fórmula electoral, se deducirán, de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa", dicho en otras palabras, los votos obtenidos por el partido ganador en dicho municipio, se deberán restar al de la votación efectiva, para proceder con los elementos de Cociente Natural y Resto Mayor, tal y como lo hizo el Consejo Estatal, ratificando su actuación el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y no como lo pretende el actor, en el sentido de que tal concepto quiere decir solamente no tomar en cuenta al partido en la asignación, más si tomar en cuenta su votación.

 

En este sentido, resulta ocioso analizar las operaciones realizadas por el actor en la parte final de su agravio, toda vez, que como quedó demostrado, al establecer una significación distinta del contenido del multicitado artículo 39, en especial de las palabras "se deducirán", el Partido del Trabajo parte de una premisa errónea y en consecuencia, el resultado al que llegó también es desacertado, como anteriormente ya se citó, al momento de determinar el Cociente Natural.

 

Al ser infundados los agravios vertidos por el actor Partido del Trabajo, por todo lo expuesto y fundado, se

 

 R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma la resolución, dictada el tres de diciembre del presente año, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el recurso de reconsideración, con número de expediente REC-005/97-S, interpuesto por los CC. GONZALO GOMEZ ALARCON y RICARDO S. SILVA VASQUEZ, representantes del PARTIDO DEL TRABAJO.

 

NOTIFIQUESE a las partes, personalmente al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; y por oficio a la autoridad responsable.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los originales del expediente REC-005/97-S del recurso de reconsideración a la autoridad responsable.

 

En su oportunidad archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


FLAVIO GALVAN RIVERA